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Análisis
Legal Corporativo
Boletín semanal | 2 de marzo, 2021
Incorporación de un nuevo plazo para la realización de reuniones ordinarias del máximo órgano social correspondientes al ejercicio del 2019
Por medio, de la expedición del Decreto 176 de 2021 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estableció nuevas disposiciones respecto de la celebración de la reunión ordinaria correspondiente al cierre del ejercicio contable del año 2019. En primer lugar, es importante recordar que, a través del artículo 5 del Decreto 434 de 2020, se permitió que la reunión ordinaria del año 2020, que corresponde al periodo contable del 2019, se realizara dentro del mes siguiente a la finalización del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, a la fecha la mencionada declaratoria no ha sido levantada, lo cual generó una incertidumbre sobre las reglas para la realización de la reunión ordinaria del año previo al inicio de la pandemia, especialmente teniendo en cuenta que el periodo contable del año 2020 ya finalizo y muchas compañías, aún no ha realizado el procedimiento de aprobación de la información contable del año anterior.
De esta manera, con la expedición del Decreto 176 del 2021, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinó sobre la reunión ordinaria del año 2020, lo siguiente:
- Que la reunión ordinaria del órgano máximo correspondiente al periodo contable del 2019 se deberá llevar a cabo a más tardar el día 21 de marzo del 2021, y que, en defecto de convocatoria, se podrían reunir los socios por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10:00 a.m. en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.
- El derecho de inspección deberá ejercerse en los términos del Código de Comercio, sin embargo, podrá disponerse que su ejercicio se realice a través del uso de repositorios de información digital o cualquier otro medio tecnológico que garantice la reserva de la información.
- Las reuniones podrán llevarse a cabo de manera presencial, no presencial o mixta, siempre y cuando, se respeten las reglas de convocatoria, quorum y mayorías para deliberar previstas tanto en el Código de Comercio como en el Decreto 398 de 2020 y se adopten todas las medidas sanitarias necesarias para el desarrollo de una reunión presencial.
- Aquellas reuniones en las que se deban agotar temas relacionados con el fin de ejercicio del año 2019 y 2020, se podrán llevar a cabo a través de una sola reunión, garantizando el derecho de inspección sobre la información relacionada con los dos ejercicios, dentro del mismo término.
- En el evento en que se impongan medidas para controlar el Covid 19 por las autoridades nacionales o territoriales del lugar donde se llevaría la reunión por derecho propio o el domicilio de los socios, que impidan el desarrollo de la reunión por derecho propio, podrían los asociados solicitar a la entidad competente que ordene al administrador o revisor fiscal la realización de una convocatoria a nueva reunión, respetando las reglas de mayoría y quorum previstas para las reuniones por derecho propio.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Decreto No. 176 del 23 de febrero de 2021
Corte Suprema de Justicia se pronuncia en relación con el contrato de agencia comercial y la obtención de mercados derivada del mismo
En los términos del artículo 1317 del Código de Comercio, el objeto del contrato de agencia comercial comprende el desarrollo de actividades de promoción y explotación, incluyendo la apertura de mercados, el mantenimiento de los existentes o la reconquista de los que se encuentran en decadencia, siempre y cuando se efectúen por cuenta y riesgo del agenciado.
No obstante, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ello no permite concluir que el aumento de clientes provenga indefectiblemente de la ejecución de un contrato de agencia comercial, debido a que, dicha situación se puede presentar como consecuencia de otro tipo de contratos, tales como los contratos de distribución, suministro, franquicia o concesión. La mencionada posición ha sido acogida por la Corte en providencias pasadas, tales como la Sentencia SC1121 del 18 de abril de 2018, en la que señaló que la tarea por obtener mercados es independiente al tipo de distribución utilizada, máxime cuando la misión es connatural a los empresarios y puede ser producto del posicionamiento paulatino de la marca obtenido directamente por el fabricante y su receptividad.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia SC4858-2020 del 7 de diciembre de 2020
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