Análisis

Laboral   

30 de marzo, 2021

El pasado diez (10) de febrero de 2021, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral profirió fallo de instancia en el proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 81104 (CSJ SL4479-2020), en la cual se pronunció sobre la capacidad para ser empleadores de los consorcios y uniones temporales

A continuación, señalamos los aspectos más relevantes de esta sentencia:

A.      La Corte concluye que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con entidades públicas.

B.       De acuerdo con lo anterior, los consorcios y uniones temporales son responsables de las obligaciones laborales de sus trabajadores, mientras que cada uno de sus integrantes será solidariamente responsable.

C.       En tal sentido, la Corte considera que no es válido señalar que el empleador es el integrante del consorcio o unión temporal que celebre el contrato de trabajo. Lo anterior ya que, al radicarse la responsabilidad por los derechos laborales en un solo miembro, tal circunstancia anularía la posibilidad del trabajador de demandar solidariamente al consorcio o unión temporal y a todos sus integrantes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Asimismo, se quebraría la unidad contractual que se establece entre el consorcio o unión temporal y la entidad pública contratante, a efectos de la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

D.      Para sustentar su conclusión, la Corte indica que los consorcios y uniones temporales son figuras jurídicas concebidas en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, según el cual dos o más personas pueden presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato.

E.       Sin perjuicio de lo anterior, los consorcios y uniones temporales no configuran una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que las integran, careciendo de personería jurídica.

F.       Sin embargo, la Corte indica que para contar con capacidad jurídica contractual no se requiere gozar de personería jurídica, pues el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 le otorga expresamente a los consorcios y uniones temporales plena capacidad para contratar.

G.      La Corte hace referencia al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que de su interpretación exegética se podría concluir que la parte empleadora debe ser necesariamente una persona jurídica. No obstante, la Corte considera que para la época de expedición del Código Sustantivo del Trabajo no existía la figura jurídica de los consorcios y uniones temporales y que hoy en día existen nuevos sujetos y organizaciones empresariales que actúan como verdaderos empleadores, como es el caso de las figuras objeto de análisis.

H.      En consecuencia, la Corte indica que en caso de que alguno de los miembros del consorcio o unión temporal suscriba los contratos de trabajo, tal circunstancia podría generar distorsiones o discordancias entre (i) lo que está formalmente en el contrato (miembro del consorcio o unión temporal funge como empleador) y (ii) lo que sucede en la realidad (la subordinación emana del consorcio o unión temporal).

I.         Lo anterior genera problemas en la determinación del verdadero empleador y repercusiones en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, seguridad y salud en el trabajo, ejercicio de derechos colectivos, así como efectividad de las pólizas que garantizan el cumplimiento del pago de salarios y prestaciones de los trabajadores bajo los contratos estatales, las cuales usualmente son tomadas por el consorcio o unión temporal.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sentencia SL462-2021 del 10 de febrero de 2021

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