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Boletín semanal | 23 de junio, 2022
La Superintendencia de Sociedades indica que, al asumir la supervisión sobre las cámaras de comercio, conoce entonces de la obligación de inscripción en el registro mercantil de las páginas web y sitios de internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, de acuerdo con la Ley 633 de 2000, en el artículo 91, y la Circular Única de la SIC, Libro VIII.
Frente a estas disposiciones, la Superintendencia se adhiere a la posición que mantiene la Superintendencia de Industria de Comercio indicando que las páginas web o sitios de internet que deben ser inscritos en el registro Mercantil son aquellos a través de los cuales su agente adelante directamente la actividad comercial, financiera o de prestación de servicios. Esto implica que las páginas que sirvan como vehículos informativos o de propaganda de productos o servicios no deben ser inscritos ante la autoridad registral. Esta afirmación se basa en los pronunciamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Concepto 05046273 del 20 de junio de 2005, y la Corte Constitucional en la sentencia C-1147 de 2001.
Adicionalmente, suma a esto, que la Superintendencia de Sociedades considera que cuando la ley 633 de 2000 hace referencias a “naturaleza comercial, financiera o de prestación de servicios” alude al concepto de “relaciones de índole comercial” que dispone el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, siendo la siguiente:
“Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias: todo acuerdo de concesión o de explotación de un servicio público; de empresa conjunta y de otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera; (…)”
La Superintendencia de Sociedades responde a una consulta en torno a la activación de una sociedad cuando ha sido emitida la resolución por la cual se declara la disolución y el estado de liquidación de una sociedad por configurarse la causal de no operatividad
Esta causal de no operatividad, dispuesta en la Ley 1955 de 2019, artículo 144, indica que en el caso que una sociedad mercantil sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por esta Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y, en consecuencia, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia entonces indica que de acuerdo con el Decreto 1068 de 2020, artículo 2.2.2.1.4.8 establece que, por decisión de la Asamblea General de Accionistas, la Junta de Socios o el accionista único, se podrá acordar la reactivación de la sociedad, en los términos del artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, la cual prevé el mecanismo de reactivación de la sociedad. Para este objetivo se podrá acordar la reactivación de la sociedad siempre y cuando el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.
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