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Boletín semanal | 11 de mayo, 2023
La DIAN reconsidera su posición frente al tratamiento de las herencias bajo el Convenio entre la República de Colombia y México
Se le consultó a la DIAN la siguiente inquietud: “¿Por qué un nacional colombiano con residencia fiscal mexicana es sujeto pasivo del impuesto de ganancia ocasional respecto de una herencia o legado que recibe cuando el causante de la sucesión era residente fiscal colombiano si en México no debe soportar dicha imposición? O cuando la sucesión ilíquida se debe liquidar en Colombia”. Esto, en el marco del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal (“CDI”).
En el marco de este análisis, la DIAN resaltó que sobre este asunto existía una evidente contradicción en la doctrina emitida. De una parte, en un primer momento, en los Oficios nro. 002718 de 2019 y nro. 905217 – interno 865 de 2022- se consideró que las rentas derivadas de herencias y legados no se encontraban calificadas expresamente en los CDI, por lo que se consideraban como “otras rentas” para efectos de los convenios allí analizados. De otra parte, en el Oficio No. 908351 – interno 1433 de 2022- se indicó que las rentas provenientes de las donaciones y herencias realmente están comprendidas dentro del concepto de “ganancias de capital”.
Así, en esta nueva oportunidad, después de analizar los comentarios al modelo de convenio de la OCDE referentes al artículo 13 “Ganancias de Capital”, la DIAN concluyó que las herencias, legados y donaciones, a la luz de los CDI suscritos por la República de Colombia y que adopten dicho modelo (lo cual exige un análisis de caso a caso), reciben el tratamiento de ganancias de capital (cfr. artículo 13) y no el residual de “otras rentas” y, en consecuencia, se reconsidera la doctrina en estos términos.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN
Oficio nro. 0525 del 26 de abril de 2023
La DIAN emite un Concepto en respuesta a derecho de petición elevado por congresistas, sobre el Impuesto Nacional Sobre Productos Plásticos de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes
En vista de las dudas de los contribuyentes sobre el Impuesto Nacional Sobre Productos Plásticos de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes (en adelante, “IPUE”), varios congresistas elevaron derecho de petición a la DIAN solicitando aclaración sobre la interpretación y alcance del impuesto, teniendo en cuenta los argumentos dados desde el Congreso de la República.
En principio, el Congreso cuestiona la sujeción pasiva del tributo, considerando que la interpretación de la DIAN no coincide con la norma, que indica que el IPUE recaerá sobre el “productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso”, y se está dando una interpretación que tiene efectos contrarios a la finalidad buscada. Al respecto, la DIAN respondió que la interpretación dada parte de la misma voluntad del legislador, pues no se dio una definición en la Ley 2277 de 2022, y “el productor de plásticos -término definido- es una persona distinta a la definición en la que se invoca la persona que utiliza el plástico para envasar, embalar o empacar un producto distinto al empaque, envase o embalaje plástico”.
Por otra parte, sobre su postura en caso de importaciones que tendrán como destino de comercialización en el territorio nacional, se considera que no existe “una inequidad económica para la industria nacional frente a los bienes extranjeros contenidos en productos plásticos de un solo uso, ya que, precisamente, la equiparación de la carga impositiva se debe efectuar es entre empaques/envases/embalajes plásticos de un solo uso producidos en el exterior y los producidos en el territorio nacional”, pues ambos están dentro del hecho generador del impuesto.
Finalmente, la DIAN aclara, tras un cuestionamiento del Congreso, que su interpretación no se aleja de los fines planteados para el IPUE. Sin embargo, la finalidad no puede utilizarse como justificación para ampliar el hecho generador del impuesto, pues este fue delimitado por el legislador en la Ley 2277 de 2022, limitándose a gravar “la venta, el retiro para consumo propio y la importación para consumo propio de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar otros bienes”. Así mismo, la DIAN indica que su interpretación se hizo considerando el tenor literal de la Ley, y los efectos que tenga se derivan de la misma.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN - Concepto nro. 0586 del 25 de abril de 2023
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