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Boletín semanal | 17 de febrero, 2022

El Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre el procedimiento de liquidación de la sanción de inexactitud cuando mediante liquidación oficial de revisión se modifica o rechaza un saldo a favor imputado de manera improcedente al periodo gravable siguiente

Mediante pronunciamiento del 2 de diciembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación respecto a la forma de liquidar la sanción por inexactitud cuando se rechaza o modifica un saldo a favor imputado de manera improcedente al período gravable siguiente, a efectos de precaver una injustificada ampliación de la base para liquidar la sanción de inexactitud. Al respecto el Alto Tribunal precisó:

 “Por tanto, en procesos de determinación donde la administración, mediante liquidación oficial de revisión, modifique o rechace un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable, para efectos de determinar la base para liquidar la sanción por inexactitud, se deberán mantener los saldos a favor que habían sido imputados en cada uno de los períodos con el fin de evitar un efecto cascada y progresivo en la liquidación de esa sanción en los periodos fiscales subsiguientes, lo cual implicará para el contribuyente la correspondiente restitución del saldo o saldos a favor que sean conservados a efectos de la determinación de la sanción”. 

Lo anterior, debido a que, el desconocimiento de un saldo a favor imputado en un periodo siguiente afecta de manera directa la base para liquidar la sanción por inexactitud, pues de conformidad con el artículo 648 del Estatuto Tributario dicha sanción será equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 

En este sentido, el Consejo de Estado estableció las siguientes reglas de decisión sobre el procedimiento de liquidación de la sanción de inexactitud en el caso bajo análisis: 

  1. En el evento de la improcedencia de un saldo a favor que ya haya sido objeto de imputación al período gravable siguiente, el mecanismo previsto por la ley para su recuperación fue la restitución del mismo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. 
  2. El cálculo de la sanción de inexactitud, dentro de un proceso de determinación oficial, mediante el cual se modifique o rechace un saldo a favor que fue objeto de imputación al periodo gravable siguiente, deberá efectuarse manteniendo los saldos a favor. 
  3. De aplicar la regla antecedente, el contribuyente deberá restituir la suma equivalente a los saldos a favor improcedentes que fueron imputados.

Consejo de Estado, Sección Cuarta - Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 2014-00585 (24420)

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