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Boletín semanal | 24 de febrero, 2022
El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para precisar que habrá «actividad comercial» gravada con ICA cuando la misma la ejerza el sujeto pasivo con carácter empresarial
El Consejo de Estado precisa el alcance del concepto de «actividad comercial» para efectos del hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, y establece que a la luz de la remisión al Código de Comercio efectuada en las normas que regulan el ICA, deberá entenderse que la actividad comercial estará gravada con dicho impuesto cuando el sujeto pasivo la ejerza con criterio empresarial.
Sobre el particular, la Sala destaca que el hecho generador del ICA no se causa por la simple realización de un acto de comercio. En ese sentido, aclara que la tipificación de la «actividad comercial» implica que el hecho generador no se realiza por cuenta de un «acto de comercio» aislado, sino que requiere que el contribuyente asuma con carácter empresarial su participación en el mercado, para lo cual, trae a colación la definición de empresa prevista en el artículo 25 del Código de Comercio, que la define como una organización que se concreta en la ordenación de los elementos reales destinados al ejercicio de la actividad.
Con fundamento en lo anterior, la Sala determinó la siguiente regla de decisión:
"1. En el caso de la remisión al Código de Comercio efectuada por los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 198 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, se considera que una operación constituye actividad comercial gravada con el ICA cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con carácter empresarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos previamente decididos.”
Finalmente, en punto de discusión, la Corporación concluye que para el caso concreto se evidenció que el señalado acto de comercio lo ejerció el contribuyente con carácter empresarial, mediante una actividad económica organizada, que configuró la realización de una «actividad comercial» en los términos en que está definida como hecho generador del ICA. Por ende, los dividendos recibidos tendrían que integrarse en la base gravable del tributo.
Consejo de Estado, Sección Cuarta - Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 2013-01107 (23424)
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