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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 22 de febrero, 2024

DIAN emite séptima adición al Concepto General sobre los impuestos saludables.

El pasado 30 de enero de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió el Concepto nro. 52 [001565] por el cual absolvió un interrogante formulado en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, a saber, el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA en adelante) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante).

Así, la Administración Tributaria determinó el alcance del término “productos comestibles” para efectos del ICUI especificando que, el artículo 3 de la Ley 2120 de 2023 lo define como todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos. Se entienden incluidas en esta definición las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles, y que se conocen con el nombre genérico de especias (énfasis propio).

Así las cosas, de cara al ICUI y teniendo en cuenta su finalidad extrafiscal, los “productos comestibles” corresponden a alimentos destinados al consumo humano.
 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

Concepto nro. 52 [001565] del 30 de enero de 2024.

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La DIAN emite sexta adición al Concepto General sobre los impuestos saludables.

El pasado 19 de enero de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió el Concepto nro. 28 [001170] por el cual absolvió un interrogante formulado en torno a si los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante) que, por diferentes razones, ya no son aptos para el consumo humano y se destinan para el consumo animal están gravados con el impuesto saludable.

Así la Administración Tributaria determinó que, si el producto ICUI fue producido con destino al consumo humano, no obstante, si antes de llevarse a cabo su venta, retiro o transferencia, el producto, por diversas razones, deja de ser apto para el consumo humano (lo cual habrá de estar soportado en las respectivas verificaciones o certificaciones que expidan las autoridades competentes), no habrá lugar a la generación ni causación de los impuestos saludables esto, bajo el entendido de que, en efecto, no es un producto apto para el consumo humano.

A su vez, si se adquirió un producto ICUI gravado con los impuestos saludables y éste se somete a un proceso de transformación para convertirlo en un producto destinado al consumo animal, es claro que sobre este último no recaen los impuestos saludables por las mismas razones expuestas con antelación.
 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

Concepto nro. 28 [001170] del 19 de enero de 2024.

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