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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 5 de octubre, 2023

La DIAN introdujo una tercera adición al Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022

En esta oportunidad, a la DIAN se le consultó: (i) sobre la causación del impuesto de timbre cuando se eleva a escritura pública la adjudicación de un inmueble con motivo de la liquidación de una sociedad, partiendo de la base que el valor del inmueble es igual o superior a 20.000 UVT y (ii) la causación de este tributo en la dación en pago de un inmueble por parte de una sociedad en el marco de un proceso de reorganización empresarial.

Al respecto, la DIAN concluyó que:

“Ahora bien, como fuera señalado en el punto nro. 3 de este título, «se debe entender el término enajenación en su sentido natural y obvio; es decir, como aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito» (énfasis propio) (cfr. Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019).

Así las cosas, a falta de una disposición legal que exonere la operación objeto de consulta o de una norma que estipule expresamente que no constituye una enajenación para efectos fiscales, es de colegir que el Impuesto se causa cuando se eleva a escritura pública la adjudicación de un inmueble (en los términos del artículo 519 del Estatuto Tributario) con motivo de la liquidación de una sociedad”.

Frente a la otra consulta la Entidad señaló que las daciones en pago sujetas a escritura pública en el marco de un proceso de reorganización empresarial no causarán el Impuesto, al no estar relacionadas en el artículo 523 del Estatuto Tributario.
 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Concepto nro. 14941 del 13 de septiembre de 2023.

El Consejo de Estado aclara que en el sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial se excluye la posibilidad de que la DIAN compare el patrimonio líquido del año anterior con el determinado de forma oficial

En el marco de un proceso de fiscalización del impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria pretendía efectuar la determinación de la renta por comparación patrimonial contrastando el patrimonio líquido del año anterior versus el determinado de forma oficial por la Administración Tributaria; al respecto el Consejo de Estado reiteró que solo es dable hacer la comparación contra el patrimonio declarado por el contribuyente.

El Consejo de Estado se refirió en los siguientes términos:

“Se reitera en esta oportunidad que el sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial debe hacerse entre el patrimonio líquido del año anterior y el declarado en el periodo fiscalizado, lo que excluye la posibilidad de que se tome en este último caso, el patrimonio líquido determinado de forma oficial por la administración tributaria.

En el caso concreto, la sala constata que, a través de los actos demandados, la DIAN modificó del impuesto sobre la renta del demandante, correspondiente al año gravable 2010, y estableció la renta por el sistema de comparación patrimonial, para lo cual comparó el patrimonio líquido determinado de forma oficial con el declarado por el contribuyente en el año inmediatamente anterior, lo cual es impropio, a la luz de las anteriores consideraciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la administración al establecer la renta por comparación patrimonial desconoció lo previsto en los artículos 236 del ET y 91 del Decreto 187 de 1975 (compilado en el artículo 1.2.1.19.2 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016)”.
 

Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia 26371 del 14 de septiembre de 2023.

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