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Aspectos sobre administración electrónica incorporados por el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia
Legal Alert
En el Real Decreto-ley 28/2020 de 22 de septiembre, publicado en el BOE de ayer 23 de septiembre, se incorporan las siguientes novedades en materia de administración electrónica:
1.- Modificación del plazo de entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Disposición final novena del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre modifica la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para prolongar hasta el 2 de abril de 2021 la fecha de entrada en vigor de las previsiones en ella contenidas relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico.
Como recoge la Exposición de Motivos, el plazo fijado actualmente para la entrada en vigor (2 de octubre de 2020), se amplía hasta el 2 de abril de 2021, ante la dificultad de concluir los procesos de adaptación necesarios.
2.- Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
La Disposición final quinta del Real Decreto-Ley 28/2020 de 22 de septiembre añade un nuevo apartado 6 al artículo 13 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, con el siguiente tenor:
“6. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se determinarán las condiciones y requisitos técnicos aplicables a la verificación de la identidad y, si procede, otros atributos específicos. de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física”.
La Exposición de Motivos afirma que el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior contempla en su artículo 24.1 d) la posibilidad de que tal verificación se realice utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física.
Como consecuencia, se considera precisa una regulación específica en nuestro Derecho nacional de los requisitos organizativos y de seguridad aplicables a tales métodos. A tal fin, se procede a atribuir al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, departamento competente para la regulación de los servicios electrónicos de confianza, la habilitación para la determinación de tales condiciones y requisitos.