Levantamientos de la suspensión de los plazos administrativos

Artículo

Efecto del levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos sobre las actuaciones registrales

Legal Alert

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableció, de manera específica para el ámbito registral, la suspensión, durante el estado de alarma, del plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, ordenando su reanudación al día siguiente de la finalización del estado de alarma.

Recientemente, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo ha acordado la reanudación de los plazos de los procedimientos administrativos que también se encontraban suspendidos por el estado de alarma: “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”. La disposición derogatoria única, apartado segundo, del citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, ha establecido asimismo que: “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.

No habiéndose todavía levantado la suspensión de los plazos específicos del procedimiento registral antes indicados, y sí de los plazos administrativos, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública registral ha dictado Instrucción de 28 de mayo de 2020, que pretende aclarar las consecuencias de este levantamiento de la suspensión en relación a determinadas actuaciones de la propia Dirección General y otras en el ámbito de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

Los principales aspectos que aclara la Instrucción son los siguientes:

(i) Se entiende aplicable el levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos a partir del 1 de junio de 2020 a las notificaciones y cómputo de los plazos en la solicitud de calificación sustitutoria y en el recurso contra la calificación de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

En este sentido:

(a) si la calificación registral no hubiese sido notificada al interesado o se hubiese notificado durante el estado de alarma, el plazo de diez días para solicitar calificación sustitutoria o para interponer recurso ante la Dirección General se computará a partir del 1 de junio de 2020. Si la calificación registral hubiese sido objeto de recurso anta la Dirección General durante el periodo de alarma, el plazo máximo para que la Dirección General dicte y notifique la correspondiente resolución se computará igualmente a partir del 1 de junio de 2020.

(b) En el caso de que la calificación registral hubiera sido notificada antes de la entrada en vigor del estado de alarma, los referidos plazos se reanudarán a partir del 1 de junio de 2020.

(ii) El cómputo de los plazos señalados en meses, iniciados antes de la entrada en vigor del estado de alarma y que hubiesen quedado suspendidos, se reanudará el día 1 de junio de 2020. Para calcular el término de dichos plazos señalados en meses, una vez determinado el que hubiera sido día final si no hubieran sido suspendidos, se añadirá, sin solución de continuidad, el número de días que hubiese durado la suspensión y, si el último día que resulte fuera inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil.

(iii) El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es decir, asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, seguirá en suspenso hasta el levantamiento de la suspensión en este ámbito. Lo mismo ocurrirá en relación con los plazos para formular alegaciones en los expedientes del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y demás procedimientos registrales.

(iv) El cómputo del plazo señalado en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital para que el socio solicite del registrador la designación de un auditor que verifique las cuentas anuales de la sociedad se extenderá hasta el final del plazo establecido para su formulación en el artículo 40.3 del Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, esto es, hasta el 1 de septiembre de 2020 (tres meses a contar desde el 1 de junio de 2020).