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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 12 de febrero, 2025

El Tribunal Fiscal ha establecido que los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades pueden incluir situaciones que no necesariamente coinciden con lo que establece la Ley General de Sociedades.

El contribuyente presentó un recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia que confirmó la omisión en la retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliado por el período de diciembre de 2014 y la infracción del numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario.

El contribuyente realizó la retención del IR a sus accionistas no domiciliados por la distribución de dividendos acordada el 22 de diciembre de 2014, aplicando una tasa de retención del 4.1% conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 56 de la Ley del IR.

Así, la referida distribución de utilidades fue realizada siguiendo un porcentaje de distribución distinto al porcentaje de participación en el capital social de los accionistas, lo cual fue aprobado mediante Junta General de Accionistas. Sobre esto, la SUNAT señaló que tal distribución debe encontrarse contenida en el estatuto o en el pacto social y, de igual manera, inscribirse en los registros públicos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley General de Sociedades.

La SUNAT desconoce la naturaleza de dividendos de las utilidades pagadas a los accionistas no domiciliados, debido a que los porcentajes de distribución utilizados por el contribuyente no estaban señalados en el pacto social o en el estatuto, y debían ser elevados a Escritura Pública e inscritos en los Registros Públicos. Siendo así, los pagos realizados a los accionistas deben ser considerados como liberalidades y, por lo tanto, estar sujetos a una tasa de retención del IR del 30%.

El Tribunal Fiscal señaló que tal reparo fue similar al contenido en la Resolución nro. 01173-9-2022, donde se indica que la Administración no debía desconocer la naturaleza de los dividendos para efectos tributarios del importe que provenía de las utilidades de la empresa, debido a que para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a supuestos que no necesariamente coinciden con el tratamiento previsto en la Ley General de Sociedades. Por lo tanto, se revoca la Resolución de Intendencia apelada y se deja sin efecto la resolución de determinación y resolución de multa emitidas por la SUNAT.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 08764-1-2022

Fecha 14 de diciembre de 2022

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El Tribunal Fiscal consideró que ante la subcontratación de servicios de arquitectura deberá identificarse el responsable y fecha de su elaboración a efectos de que se acredite la realidad del servicio

El contribuyente interpuso un recurso de apelación contra la resolución de Intendencia que reparó el crédito fiscal obtenido por servicios de arquitectura, al desconocer la realidad de dichas operaciones con base en lo señalado en el inciso a) del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

El contribuyente argumenta que contrató servicios de arquitectura para la elaboración de los expedientes del anteproyecto y proyecto arquitectónico, así como la compatibilización de las demás especialidades para su presentación ante la Municipalidad Distrital de El Agustino y la ejecución y desarrollo de las áreas comunes del Proyecto Recrea Los Nogales. Para respaldar la realidad de dicha operación, presentó la adenda del contrato de locación de servicios, la propuesta de servicios para el proyecto, las especificaciones técnicas de la arquitectura y un CD titulado “arquitectura” que contenía dichas especificaciones técnicas.

Además, el contribuyente señala que la SUNAT no cruzó la información presentada con el proveedor del servicio.

Por su parte, la SUNAT afirma que la documentación presentada no acredita la realidad del servicio, ya que su revisión no permitió inferir que los entregables hubiesen sido elaborados por el proveedor identificado. Los entregables presentados no consignan ni identifican la fecha ni el responsable de su elaboración.

Considerando lo expuesto por ambas partes, el Tribunal Fiscal determinó que los documentos presentados no acreditan de manera razonable y suficiente la efectiva prestación del servicio de arquitectura. Por lo tanto, se establece la falta de fehaciencia de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago y se repara el crédito fiscal. Asimismo, concluye que no es obligación de la Administración Tributaria realizar cruces de información con terceros como requisito indispensable para cuestionar la fehaciencia de las operaciones.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 07634-1-2022

Fecha 24 de octubre de 2022

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Tribunal Fiscal confirma Resolución de Intendencia sobre la utilización del saldo a favor del IR 2014 aplicado contra el pago a cuenta del IR 2015

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) nro. 01098-4-2022, el Tribunal Fiscal abordó la utilización del saldo a favor aplicado contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) del ejercicio 2015.

El contribuyente presentó un recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia que confirmó el reparo determinado en la Resolución de Determinación emitida por el pago a cuenta del IR de junio de 2015. En dicha resolución se determinó que se había incurrido en una omisión, debido a que el saldo a favor proveniente del ejercicio 2014 no fue suficiente para ser aplicado contra la totalidad del pago a cuenta del IR.

Se debe considerar que el saldo a favor aplicado contra los pagos a cuenta del IR del ejercicio 2015, que impactó en el periodo de junio de 2015, estaba soportado en la Resolución de Determinación emitida por el ejercicio 2014. Esta resolución reliquidó el importe del saldo a favor del IR del ejercicio 2014, el cual fue posteriormente aplicado contra los pagos a cuenta del IR del ejercicio 2015.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal señala que, dado que la reliquidación del saldo a favor aplicable contra el pago a cuenta del IR de junio de 2015 se basaba en la Resolución de Determinación emitida por el ejercicio 2014, correspondía que esta fuera la resolución impugnada. Por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación, se confirmó la Resolución de Intendencia.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 01098-4-2022

Fecha 11 de febrero de 2022

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El Tribunal Fiscal determinó que el castigo de cobranza dudosa tendría que influir en la determinación de la renta neta imponible a efectos de pueda ser reparado por la SUNAT

El contribuyente interpuso un recurso de apelación contra la resolución de Intendencia que ratificó el reparo en la determinación del impuesto a la renta correspondiente al período de enero a diciembre de 2018, debido al castigo de cuentas de cobranza dudosa.

El recurrente argumenta que las cuentas de control contable (deudores y acreedores) no tuvieron ningún efecto en los resultados del ejercicio, ya que se mantenían únicamente para fines contables. Por lo tanto, procedió a efectuar el castigo de estas cuentas conforme al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso g) de su reglamento.

La SUNAT indicó que el sustento fue parcial, ya que el recurrente solo presentó el detalle del saldo de la cuenta de provisión de deudas incobrables, solicitando además documentación fehaciente que justificara la válida deducción del castigo.

El Tribunal Fiscal determinó que, para efectos de la determinación de la renta imponible del Impuesto a la Renta, se deben deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, basándose en el principio del devengado, conforme a los artículos 37 y 57 de la Ley del Impuesto a la Renta. Dado que el recurrente registró un cargo contable en la cuenta 19 y un abono en la cuenta 12, esto solo refleja una afectación a nivel de cuentas de balance y no impacta la utilidad contable. En consecuencia, el reparo efectuado por la SUNAT no está completamente sustentado.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 04458-9-2022

fecha 17 de junio de 2022

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La entrega de bonos (tarjetas de regalo) en favor de vendedores de concesionarios debe ser soportado con comprobante de pago

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) nro. 1793-3-2023, el Tribunal Fiscal se pronunció sobre la fehaciencia de gastos por la entrega de bonos (tarjetas de regalo) a vendedores de concesionarios con la finalidad de incrementar la fuerza de ventas.

El contribuyente señaló que, con el objetivo de generar e incrementar ventas, implementó una política de bonos para la fuerza de ventas mediante la entrega de tarjetas de regalo. Dichas tarjetas fueron entregadas directamente a los vendedores, por lo que no cuenta con comprobantes de pago. No obstante, el contribuyente presentó documentación de soporte, como documentos de cobranza y acuerdos marcos de cooperación, entre otros.

Por su parte, la SUNAT precisó que los documentos de cobranza no constituían comprobantes de pago, por lo que dichos gastos no estaban correctamente soportados. Asimismo, no se entregaron acuerdos o contratos celebrados directamente con el personal que recibió el bono.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluyó que, en caso los bonos se hubieran entregado directamente al personal de los concesionarios mediante tarjetas de regalo, dichos gastos estarían directamente vinculados con incentivos comerciales otorgados por la venta de vehículos, por lo que necesariamente deben sustentarse con comprobantes de pago.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 1793-3-2023

Fecha 3 de marzo de 2023

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