Impuestos Corporativos Ha sido salvado
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Impuestos Corporativos
Boletín semanal | 17 de octubre, 2024
Proyecto de ley que propone eliminar la conocida “Tasa Netflix”.
El 3 de octubre de 2024, se presentó un proyecto de ley que busca eliminar el 18% de Impuesto General a las Ventas (IGV) sobre los servicios prestados por plataformas digitales de empresas no domiciliadas, como las de "streaming" (por ejemplo, la conocida "Tasa Netflix").
El principal motivo de esta propuesta es la visión de que el Decreto
Legislativo nro. 1623 tiene únicamente fines recaudatorios, especialmente
debido al débil crecimiento económico del país en los últimos 10 años y la
lenta recuperación tras la recesión provocada por el COVID-19.
Además, otro argumento a favor de la propuesta es el uso del dinero
recaudado. Se sostiene que estos fondos no se destinan a cerrar brechas
sociales, sino que se emplean en el pago de sueldos, pensiones y consultorías
del Gobierno.
Proyecto de ley que propone crear una Zona Económica Especial de Chancay.
El 9 de octubre de 2024, se presentó un proyecto de ley para crear una Zona Económica Especial de Chancay (ZEECH). Esta zona estaría destinada al desarrollo de actividades industriales, logísticas, servicios tecnológicos, entre otras especificadas en el reglamento.
El objetivo principal es que los usuarios que se establezcan en la ZEECH estén exonerados del IGV, impuesto a la renta, impuesto selectivo al consumo, impuesto predial, entre otros impuestos.
Las exoneraciones fiscales tendrían una vigencia de 30 años. Para acceder a estos beneficios, se requerirá un compromiso de inversión mínima y un número mínimo de trabajadores especializados.
Según la exposición de motivos, el proyecto busca asegurar la inversión en la zona de Chancay. Además de ser un modelo económico, la ZEECH se enfocaría en el desarrollo sostenible y equitativo, sirviendo como ejemplo para otras regiones del país.
La SUNAT ha realizado diversas precisiones respecto al régimen laboral agrario.
El artículo 1 de la Ley nro. 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial establece los sujetos que pueden acogerse a los beneficios:
- Personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas.
- Personas naturales o jurídicas que realicen actividades agroindustriales, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao; exceptuando las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.
- Productores agrarios, excluyendo a aquellos organizados en asociaciones de productores, siempre y cuando cada asociado, de manera individual, no supere cinco (5) hectáreas de producción.
En ese sentido, se consulta si las empresas que realizan actividades de siembra, cultivo, cosecha, acopio de productos frescos, y que también hacen la selección, empaque y tratamiento en frío de dichos productos pueden acogerse a los beneficios tributarios de la referida ley.
Asimismo, se consulta sobre el alcance del límite del 20% del total de los ingresos netos anuales que no deben superar aquellas actividades no comprendidas en la Ley nro. 31110.
En este contexto, la SUNAT ha emitido el Informe nro. 000068-2024-7T0000, en el cual ha dispuesto lo siguiente:
Se encuentran acogidos a los beneficios tributarios establecidos en la Ley nro. 31110 las empresas que:
- Únicamente realicen el servicio de selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos por encargo de terceros exportadores para su posterior exportación.
- Siembren, cultiven, cosechen y exporten con un sistema de empaque propio, y además brinden servicios de selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos a terceros para su posterior exportación.
- Acopien productos frescos (entendiendo como acopiadores a los comerciantes locales que compran productos directamente a los agricultores para luego venderlos en los mercados mayoristas de las ciudades) y que, con un sistema de empaque propio, realicen directamente la selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos para su posterior exportación, siempre que sus ingresos netos anuales por las actividades de acopio y otras que realicen no superen el límite del 20%.
No se encuentran acogidos a los beneficios tributarios comprendidos en la Ley nro. 31110 las empresas que acopian productos frescos y luego contratan a un tercero para que les preste servicios de selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos para su posterior exportación.
Los ingresos que percibe una empresa acogida a los beneficios tributarios de la Ley nro. 31110 por concepto de venta de activos fijos o por destaque de personal están sujetos al límite del 20%, ya que dichas actividades no están comprendidas en los alcances de dicha ley.
El Tribunal Fiscal se pronuncia sobre la modificación del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
El Tribunal Fiscal ha emitido la Resolución nro. 08829-9-2024, la cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, y establece lo siguiente:
“No procede aplicar retroactivamente la modificación introducida al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el Decreto Legislativo nro. 1311 a infracciones cometidas antes de su entrada en vigencia”.
En consecuencia, a través de este precedente, se ha limitado la aplicación de la modificación realizada por el Decreto Legislativo nro. 1311 al numeral 1 del artículo 178 a las infracciones cometidas antes de su entrada en vigencia. Esta decisión se basa en lo establecido en el artículo 168 del Código Tributario, el cual dispone que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias no extinguirán ni reducirán las sanciones que se encuentren en trámite o en ejecución, prohibiendo de esta manera la retroactividad benigna en materia sancionadora tributaria.
Corte Suprema se pronuncia por los denominados “Gastos de Exploración y Desarrollo”.
En el presente caso, tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal consideraban que los gastos referidos a estudios de factibilidad, ingeniería básica, asesoría en la exploración y geología, evaluación arqueológica, elaboración de impacto ambiental, entre otros, no calificaban como gastos de exploración minera según la Ley General de Minería. Por lo tanto, estos fueron reparados para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta (IR) del ejercicio 2011.
En relación con dichos gastos, tanto la Sentencia de Primera Instancia como la Sentencia de Segunda Instancia, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialización en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, determinaron que los mencionados gastos corresponden a gastos de exploración minera y, por lo tanto, son deducibles para efectos del IR, conforme a lo señalado en el inciso o) del artículo 37 de la Ley del IR.
No obstante, la SUNAT y el Tribunal Fiscal presentaron un recurso de casación argumentando que los referidos gastos no correspondían a gastos de exploración minera, debido a que no estaban destinados a la ubicación del yacimiento minero, la comprobación de sus características y la viabilidad de su explotación, o no facilitaban el acceso o la producción.
Por su parte, la Corte Suprema señala que los gastos de la fase de exploración no se limitan únicamente a aquellos necesarios para demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales. También incluyen los costos asociados con la obtención de permisos y autorizaciones especiales, según lo establecido por la normativa de cada sector. Esto abarca certificados ambientales, licencias de uso de agua, certificados de inexistencia de restos arqueológicos, entre otros, que son necesarios para consolidar los hallazgos y avanzar a la fase de explotación, en consonancia con una interpretación integral de la regulación de la actividad minera.
En ese sentido, los gastos de estudios de factibilidad, ingeniería básica, asesoría en la exploración minera, evaluación arqueológica y elaboración de impacto ambiental serían considerados como gastos de exploración minera y deducibles para efectos del impuesto a la renta.
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