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Boletín semanal | 18 de septiembre, 2024
La Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) precisa criterio para la emisión de comprobantes de pago en exportación de combustible destinado al transporte aéreo internacional.
Mediante el Informe nro. 000055-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 10 de septiembre de 2024, la Administración Tributaria precisa el alcance para la emisión de comprobante de pago en el supuesto de una operación de venta de combustible destinado al transporte aéreo internacional de carga/pasajeros, que califica como exportación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), que es realizada por una persona jurídica domiciliada (vendedor), mediante un acuerdo de venta con un intermediario que actúa bajo un mandato en representación de las empresas de transporte aéreo internacional.
En relación con ello, se tiene que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del IGV, se considera exportación la venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes.
Ahora bien, el numeral 1.7 del artículo 8 del Reglamento de Comprobante de Pago (RCP) señala que las facturas deben contener como requisito mínimo no necesariamente impreso, la información relativa a los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.
Siendo ello así, se puede afirmar que tratándose de la venta de combustible destinado al transporte aéreo internacional de carga/pasajeros, que califica como exportación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del IGV, el vendedor debe emitir una factura en la que deberá consignar, entre otros requisitos, los datos de identificación del adquirente.
Finalmente, la Administración Tributaria concluye que en la factura que emita el vendedor de combustible destinado al transporte aéreo internacional de carga/pasajeros, que califica como exportación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del IGV, se debe consignar los datos que corresponden al adquirente; no siendo posible consignar los datos que corresponden al intermediario que actúa bajo un mandato con representación otorgado por el comprador.
Límite aplicable a la deducción de gastos por intereses para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior.
Mediante el Informe nro. 000064-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 10 de septiembre de 2024, la Administración Tributaria observa el alcance en relación con el límite aplicable a la deducción de gastos por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, Ley del IR), se consulta si para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, debe excluirse de los “intereses netos” aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite establecido en la referida norma.
En el análisis efectuado por la Administración Tributaria en el Informe mencionado, nos indica que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría son deducibles los intereses netos previstos en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del IR, siempre que se sujeten al límite del 30% del EBITDA del ejercicio anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos; siendo que, si tales intereses exceden el límite del 30% del EBITDA no podrán ser deducidos en el ejercicio, pero podrán ser adicionados a los intereses netos correspondientes a los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, con el límite que establece el reglamento de la Ley del IR.
Así pues, siendo que el interés neto es un elemento que forma parte del cálculo del EBITDA, se puede afirmar que este debe ser determinado conforme a las normas tributarias, esto es, cumpliendo, entre otros, con los límites previstos en la ley para efectos de su deducción como gasto en la determinación de la renta neta.
Siendo ello así, los intereses netos a ser considerados en el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior deben ser aquellos computables para la determinación de la renta neta, lo cual implica aplicarles el límite establecido por la Ley del IR; por lo que, aquellos intereses que no resulten dentro de tal límite no deben formar parte del cálculo del EBITDA del ejercicio anterior.
En tal sentido, para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, no se consideran como intereses netos aquellos intereses no deducibles para la determinación de la renta neta por haber excedido el límite establecido por el inciso a) del artículo 37 de la Ley del IR.
Finalmente, la Administración Tributaria concluye que en relación con el límite aplicable a la deducción de gastos por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del IR, se tiene que, para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, debe excluirse de los “intereses netos” aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite establecido en la referida norma.
Consignación correcta en la Guía de Remisión Electrónica Remitente en el caso del traslado efectuado bajo modalidad de transporte público con transbordo programado.
Mediante el Informe nro. 000065-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 11 de septiembre de 2024, la Administración Tributaria observa el caso del traslado efectuado bajo la modalidad de transporte público con transbordo programado, se plantea el supuesto de un proveedor que, para entregar sus productos en el local de su cliente ubicado en una provincia diferente, contrata a varios transportistas para realizar una ruta comprendida en tramos.
Al respecto, en el marco de lo regulado por la resolución de superintendencia nro. 255- 2015/SUNAT, modificada por la resolución de superintendencia nro. 000123-2022/SUNAT, se consulta si el punto de llegada que se consigna en la guía de remisión electrónica-remitente corresponde a la dirección del lugar en que finaliza el primer tramo o a la dirección del lugar que corresponde al destino final de los bienes.
En el análisis efectuado por la Administración Tributaria en el informe mencionado, no comenta que conforme a las normas citadas se tiene que la Guía de Remisión Electrónica (en adelante “GRE”) sustenta el traslado de bienes de un lugar a otro, habiéndose previsto que tratándose del traslado efectuado bajo la modalidad de transporte público con transbordo programado se emite dos guías de remisión:
i) GRE-remitente en la que se debe consignar la información del transportista que opere en el primer tramo, y
ii) GRE-transportista en la que se debe consignar como punto de partida y punto de llegada el tramo por el cual ha sido contratado.
Así pues, se aprecia que la GRE-transportista debe ser emitida por cada tramo en la medida en que se considera como punto de partida y punto de llegada el tramo por el cual ha sido contratado el transportista; mientras que con relación a la GRE-remitente se establece la obligación de consignar los datos del transportista solo del primer tramo.
Finalmente, la Administración Tributaria concluye que en el caso del traslado efectuado bajo la modalidad de transporte público, con transbordo programado, en el que un proveedor para entregar sus productos en el local de su cliente ubicado en otra provincia diferente contrata a varios transportistas para realizar una ruta comprendida en tramos, el punto de llegada que debe consignarse en la GRE-remitente es la dirección correspondiente al local de su cliente, al ser este el destino final de los bienes.
Aplicación de la Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los CDI entre los estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.
Mediante el Informe nro. 000066-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 10 de septiembre de 2024, la Administración Tributaria observa el alcance de si los fondos de pensiones reconocidos como tales por su legislación doméstica, que tienen la condición de residentes fiscales en México, Chile o Colombia y que han obtenido ganancias de capital producto de la enajenación de acciones representativas de capital emitidas por sociedades constituidas en Perú, realizada a través de un mecanismo centralizado de negociación local, siendo que, la operación es liquidada en efectivo por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) constituida en Perú se encuentran sujetas a la retención del impuesto a la renta peruano las ganancias de capital obtenidas por dichos fondos de pensiones por la enajenación de tales acciones.
En el análisis de la Administración Tributaria nos comenta que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en el informe nro. 1033-2024-SMV/06 ha señalado que:
“(…) las acciones de inversión fueron creadas, originalmente, como acciones laborales, en virtud de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Ley nro. 21789, Ley de Comunidad Industrial del Sector Privado, con el propósito de que los trabajadores miembros de la Comunidad Industrial participaran en el patrimonio de la empresa. Estas acciones desde su creación constituyeron una cuenta patrimonial de la empresa, denominada de «Acciones Laborales», la cual es distinta a la del capital social.
Luego, las acciones laborales pasaron a denominarse acciones del trabajo, en virtud de lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo nro. 677.
Posteriormente, mediante Ley nro. 27028, se sustituyó el nombre de las acciones del trabajo por las de acciones de inversión y, se dispuso que éstas constituyeran la «Cuenta Acciones de Inversión»”.
Sobre la base de lo antes expuesto, se puede sostener que si bien, las acciones de inversión califican como valores mobiliarios, tienen una naturaleza jurídica distinta a la de las acciones representativas del capital de sociedades.
En efecto, tal como señala la SMV en el aludido informe, “las acciones de inversión no constituyen parte del capital social de la sociedad, sino del patrimonio bajo la cuenta acciones de inversión. Además, no confieren a su titular derechos políticos en la gestión de la empresa, sino únicamente derechos económicos”, por lo que “no resulta posible señalar que las acciones de inversión califican como acciones representativas de capital de sociedades”.
En consecuencia, toda vez que las disposiciones de la Convención y el Protocolo con Colombia se encuentran referidas a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones representativas del capital de una sociedad peruana, se puede concluir que estas no son aplicables a la enajenación de acciones de inversión emitidas por empresas peruanas listadas y negociadas en mecanismos centralizados de negociación.
Finalmente, la Administración Tributaria concluye que no están sujetas a la retención del impuesto a la renta peruano las ganancias de capital obtenidas por dichos fondos por la enajenación de tales acciones. Adicional a ello, para efectos de suspender las retenciones del impuesto a la renta por las ganancias provenientes de la enajenación de acciones representativas del capital de sociedades constituidas en Perú obtenidas por fondos de pensiones reconocidos de Chile, México y Colombia, realizada a través de una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), será exigible que los referidos fondos presenten ante la ICLV el certificado de residencia emitido por la Administración Tributaria de su respectivo país que acredite su domicilio fiscal en este, aun cuando el fondo de pensiones acredite que forma parte del sistema previsional de su país de origen bajo la normativa regulatoria aplicable.
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