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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 3 de septiembre, 2024

Modifican el Reglamento de la Ley del IGV.

Mediante el Decreto Supremo nro. 157-2024-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de agosto de 2024, se modifica el Reglamento de la Ley del IGV a efectos de implementar las disposiciones del Decreto Legislativo nro. 1623 que modificó la Ley del IGV para establecer un mecanismo de recaudación a las operaciones de utilización en el país de servicios digitales e importación de bienes intangibles a través de internet, efectuadas por personas naturales que no realizan actividad empresarial.

A continuación, se precisan las disposiciones más relevantes de la norma bajo comentario:

  • Se dispone que, en las operaciones de utilización en el país de servicios digitales e importación de bienes intangibles a través de internet, efectuadas por personas naturales que no realizan actividad empresarial, el término “entidades del sistema financiero peruano” mediante las que se realiza el pago de tales operaciones, comprende:

a) Las empresas de operaciones múltiples y empresas emisoras de dinero electrónico a que se refieren el literal A del artículo 16 y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley nro. 26702, y,
b) El Banco de la Nación.

  • Se estable que, en las operaciones de utilización en el país de servicios digitales e importación de bienes intangibles a través de internet, por parte de personas naturales que no realizan actividad empresarial, el documento que respalda el uso como crédito fiscal del Impuesto retenido o percibido a la persona natural que realiza actividad empresarial, es el documento emitido por el sujeto no domiciliado en el cual conste el valor de la operación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás aspectos señalados en el Decreto Legislativo nro. 1623.

  • Asimismo, se establece que, tratándose de percepciones y retenciones del IGV efectuadas en forma indebida o en exceso a personas naturales que no realizan actividad empresarial, se deberá devolver el monto correspondiente a estas personas de forma previa a efectuar la compensación a que se refiere el Decreto Legislativo nro. 1623.

  • Además, la norma prevé que, en dichos casos, el sujeto no domiciliado puede compensar los pagos indebidos o en exceso o solicitar la devolución, a partir del mes siguiente a la presentación de la declaración rectificatoria correspondiente.

Decreto Supremo nro. 157-2024-EF

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Tribunal Fiscal establece que las reglas de vinculación establecidas en la Ley del IR no aplican a empresas de propiedad estatal.

En el caso que dio mérito a la Resolución nro. 04431-9-2024, la Administración Tributaria reparó una mayor tasa de retención (30%) a los intereses y comisiones ocasionados por los préstamos pagados por la recurrente a entidades financieras no domiciliadas, al calificarlas como partes vinculadas según los numerales 2 y 12 del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que, todas estas entidades, incluida la recurrente, son propiedad del Estado Chino.

Sobre el particular, el Tribunal señaló que la normativa del Impuesto a la Renta sobre las partes vinculadas, atendiendo a una interpretación teleológica, busca evitar actuaciones elusivas de los contribuyentes que erosionen la base imponible en detrimento de una menor recaudación del Estado Peruano, situación que no se configura en el caso de las empresas de propiedad de un Estado, cuya estructura orgánica persigue objetivos distintos a la maximización de sus beneficios empresariales y la consecución de una menor carga fiscal.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal revocó las resoluciones de determinación emitidas por Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados y las resoluciones de multa giradas por la infracción del numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, asociadas.
 

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 04431-9-2024

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Acceso al drawback requiere presentación de solicitud electrónica.

Mediante la Casación nro. 037112-2023-Lima, la Corte Suprema dilucidó si resulta procedente la solicitud de restitución de derechos arancelarios (drawback) presentada mediante el canal físico por la mesa de partes de la SUNAT y no conforme al procedimiento para la presentación de la solicitud regulado en la normativa aduanera, esto es, mediante el buzón electrónico de la SUNAT.

Sobre ello, la Corte Suprema señaló que el régimen aduanero del drawback permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción. Asimismo, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Supremo nro. 104-95-EF, Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, la solicitud de restitución de derechos arancelarios se efectúa mediante transmisión electrónica, sistema denominado Drawback Web.

Aunado a ello, el Procedimiento General de Restitución de Derechos Arancelarios (Drawback) - DESPA-PG.07 establece que las solicitudes deben ser transmitidas por el beneficiario por medio del Sistema de Despacho Aduanero del portal web de la SUNAT, utilizando la clave SOL para el registro de la solicitud y mediante formatos electrónicos.

Sobre la base de ello, la Corte concluyó en el caso en concreto, la recurrente no cumplió con el procedimiento previsto para la atención de la solicitud de restitución, en tanto dicha solicitud de acogimiento al beneficio de restitución simplificada de derechos arancelarios se realizó vía presentación manual o documento físico, a través de la mesa de partes de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, mas no conforme lo disponía la normativa vigente (mediante el buzón electrónico de la SUNAT Operaciones en Línea, con la Solicitud Electrónica de Restitución - Drawback Web). Por lo tanto, queda demostrado que la recurrente ha incumplido con una de las condiciones esenciales para acogerse a dicho beneficio.
 

Casación nro. 037112-2023-Lima

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Inaplicación de intereses moratorios en procesos contencioso-administrativos en trámite.

Mediante la Casación nro. 037112-2023-Lima, la Corte Suprema dilucidó si procede la aplicación del precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente nro. 3525-2021-PA/TC, referida a la inaplicación de los intereses moratorios devengados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios, a procesos contencioso-administrativos en trámite.

Sobre ello, la Corte Suprema señaló que, los jueces del Poder Judicial están obligados a seguir la interpretación de la Constitución o de las leyes efectuada por el Tribunal Constitucional en su rol de supremo intérprete de la Constitución. En ese sentido, la Corte concluyó que, la Sala Superior tenía la obligación de analizar si al caso en cuestión resultaban aplicables las reglas sustanciales establecidas en los párrafos segundo y tercero del precedente contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional nro. 03525-2021-PA/TC.

Agregó que, dicha falta de análisis vulneró el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que declaró la nulidad de la sentencia de vista a efectos de que la referida Sala cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento.
 

Casación nro. 27933-2023 -Lima

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Alcance de la facultad de reexamen de la Administración Tributaria.

Mediante la Casación nro. 30245-2023, Lima, la Corte Suprema analizó el alcance de la facultad de reexamen de la Administración Tributaria. Al respecto, indicó que la facultad de reexamen de la Administración Tributaria se limita al asunto controvertido en el procedimiento contencioso tributario. Esto significa que el reexamen puede realizarse de manera restringida sobre los tributos, conceptos o aspectos del tributo, y periodos reclamados, pero no para introducir nuevos reparos o elementos ajenos a la controversia original.

Ahora bien, en el caso que dio mérito a la Casación comentada, la Administración Tributaria señaló que los reparos por “servicios legales” y por “honorarios por asesoría en la elaboración de proyecto de ley sobre la incorporación del Squeeze out o Venta Forzosa no vinculados con la generación de renta”, se sustentaron en que no se había acreditado la fehaciencia del gasto; sin embargo, al resolver la reclamación, se indicó que los gastos no se encontraban vinculados a la generación de renta ni al mantenimiento de la fuente productora (fehaciencia vs. causalidad). Así, el Tribunal Fiscal concluyó que la Administración Tributaria había modificado el fundamento del reparo al resolver la reclamación, por lo que declaró nula la apelada y dejó sin efecto el valor. Hecho que fue aceptado en primera y segunda instancia judicial, manteniéndose la resolución del Tribunal Fiscal.

Finalmente, la Corte Suprema confirmó el entendimiento de las instancias previas, al señalar que la Administración Tributaria excedió su facultad de reexamen, de lo cual se desprende que sus actuaciones incurrieron en vicios de nulidad por haber afectado el derecho de defensa del contribuyente, toda vez que las irregularidades y contradicciones de la administración tributaria no
permitieron que realice sus descargos en relación en el extremo de los reparos atribuidos a la empresa.
 

Casación nro. 30245-2023, Lima

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