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Boletín semanal | 13 de agosto, 2024
Modifican la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de Internet.
Mediante el Decreto Legislativo nro. 1623 se modificó la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, con el fin de establecer un mecanismo de recaudación del IGV por aquellas operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital.
En virtud del referido Decreto Legislativo, se ha establecido lo siguiente:
- Son sujetos del IGV las personas naturales que no realicen actividad empresarial y que tengan residencia habitual en el país, cuando importen bienes intangibles a través de Internet o utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados.
- Se consideran servicios digitales, siempre que cumplan con los requisitos normativos, entre otros, a los siguientes:
- El acceso y/o transmisión en línea de imágenes, series, películas, documentales, cortometrajes, videos, música y cualquier otro contenido digital, a través de la tecnología streaming u otra tecnología.
- El almacenamiento de información.
- El acceso a redes sociales y/o la provisión de contenido o funciones adicionales en estas.
- El servicio brindado por revistas o periódicos en línea.
- Los servicios de conferencia remota.
- La intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios
- El sujeto no domiciliado que presta el servicio digital o a quien se le adquiere el bien intangible actuará como agente de retención o percepción del IGV. Para estos efectos, se requiere que los indicados sujetos no domiciliados se inscriban en el Registro Único de Contribuyente (RUC).
- En cuanto a la importación de bienes intangibles a través de Internet y la utilización de servicios digitales, el sujeto no domiciliado percibirá el 18% sobre el total del valor de la venta o la retribución. En caso de que los servicios digitales impliquen una intermediación, el sujeto no domiciliado percibirá o retendrá (según corresponda) el 18% sobre el total de la retribución por dicho servicio.
- Los sujetos no domiciliados deberán presentar la declaración y efectuar el pago del IGV retenido o percibido en cada mes, dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente.
- La retención o percepción del IGV será realizado por los sujetos facilitadores del pago (bancos, empresas emisoras de dinero electrónico, entre otros), si el sujeto no domiciliado no se inscribe en el RUC o, habiéndose inscrito, no presente la declaración o efectúe el pago del impuesto retenido o percibido por 2 meses consecutivos o alternados.
Cabe indicar que, de acuerdo con lo que se establece en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo nro. 1623, los sujetos no domiciliados designados como agentes de retención o percepción que vienen realizando las operaciones antes indicadas o que inicien dichas operaciones hasta el 30 de setiembre de 2024, empezarán a efectuar la retención o percepción del IGV a partir del 1 de octubre de 2024.
Modifican el artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta.
Por medio del Decreto Legislativo nro. 1624 se ha modificado el artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta, con la finalidad de establecer la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, no sujetas a retención.
El mencionado Decreto Legislativo entrará en vigor el 1 de enero de 2025.
La razonabilidad y proporcionalidad de un gasto originado en el pago realizado en virtud de una transacción extrajudicial debe medirse en función de los riesgos que puedan afectar el normal funcionamiento del negocio.
En la Resolución nro. 02811-9-2021 se ha analizado un caso en el que la Administración Tributaria reparó los gastos correspondientes al pago del daño emergente, lucro cesante y daño moral realizado por el contribuyente a favor de uno de sus clientes en virtud de las transacciones extrajudiciales que ambas partes celebraron, pues consideró que no se habría acreditado la causalidad de dichos gastos y que el importe desembolsado no resultaba razonable frente al ingreso que había obtenido el contribuyente por la venta del bien por el que se originó el litigio.
Es de indicar que, en el caso concreto, el contribuyente habría optado por celebrar los acuerdos extrajudiciales y realizar el pago de la indemnización tomando en consideración los costos que involucraban continuar con los litigios, los desembolsos de dinero que venía realizando por la contratación de asesorías legales, así como el riesgo de su imagen frente a terceros, con el fin de evitar mayores perjuicios económicos.
En este marco, el Tribunal Fiscal concluyó que los pagos efectuados por el contribuyente tienen una motivación empresarial, en tanto fueron realizados no sólo a modo de indemnización a efecto de resarcir los daños que hubiera podido ocasionar a su cliente, sino que, más allá de ello, se realizaron a efecto de poner fin a una serie de situaciones adversas que podían afectar el normal funcionamiento de su negocio. Agrega además que la medición de la razonabilidad del gasto no debe calcularse en función del costo de venta del bien, sino más bien en función a los gastos irrogados y riesgos que pudieron afectar el normal funcionamiento del negocio del contribuyente y, por ende, a su fuente productora de renta gravada.
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