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Boletín semanal | 27 de agosto, 2024
La SUNAT publicó la Guía de Referencia sobre fehaciencia de los gastos.
En esta publicación la SUNAT ha descrito una lista referencial de elementos de prueba que pueden contribuir a acreditar la fehaciencia de los siguientes gastos:
- ¿Gastos de remuneración al personal
Contratos de trabajo o similar, planilla electrónica, organigrama, instrumentos de gestión, lineamiento o políticas, documentación sobre el trabajo efectuado, documentación sobre sanciones aplicadas, acreditación de asistencias y accesos a sistemas informáticos del empleador, legajo laboral del personal sobre el desarrollo laboral del trabajador, documentación sobre permisos, descansos o licencias, convenios con sindicatos sobre beneficios económicos o condiciones de trabajo, acreditación de la sindicalización del trabajador, documento que acredite la desvinculación del trabajador, documento sobre inspecciones de trabajo realizada por entidades competentes, boletas de pago disgregando los conceptos remunerativos y no remunerativos, correos electrónicos vinculados al gasto, la contabilización, acreditación de la forma y oportunidad de pago, entre otros.
- Gastos de publicidad
Documento que acredite la decisión (de directorio, gerencias o jefaturas) para realizar la publicidad, evidencia sobre el plan o comunicaciones internas del área encargada, presupuestos o cronogramas del área encargada, cotizaciones, acreditación de la elección del proveedor, documentación que evidencia la publicidad (fotos, videos, links, etc.), contrato, informes, correos electrónicos, conformidad de servicio, notas de debido (de existir variación de precios), contabilización, utilización de medio de pago, entre otros.
- Gastos de capacitación
Contrato, plan de capacitación y presupuesto aprobado por área de recursos humanos o área que haga sus veces, constancia de matrícula, acreditación del procedimiento de selección de capacitadores, listado y control de asistencia de personal capacitado, certificaciones emitidas, material de capacitación, conformidad del servicio, correos electrónicos, contabilización, acreditación de la forma y oportunidad de pago, entre otros.
- Gastos de viaje
Acreditación que los trabajadores se encuentran declarados ante la SUNAT (PLAME), invitaciones de terceros o coordinaciones sobre las reuniones o inscripción a eventos, aprobación de la asistencia al lugar de destino (del jefe inmediato o directivos, de corresponder), documentación que acredite la presencia del personal en el lugar de destino, documentación que acredite la asistencia a la reunión o evento, documentación que acredite las gestiones o acuerdos realizados, rendición de viáticos ante el área correspondiente, documento que acredite participación (registro de asistencia, credenciales, fotos, etc.), registros del evento (audiovisuales, impresos, etc.), notas de debido y/o crédito, correos electrónicos, contabilización, acreditación de la forma y oportunidad de pago, entre otros.
La SUNAT precisa que no se trata de una lista cerrada o mínima sino estrictamente referencial, ya que dependerá de cada caso concreto la pertinencia de los elementos de prueba que mejor acredite la fehaciencia del gasto.
El Tribunal Fiscal señaló que en una fusión por absorción no solo se transmiten las obligaciones tributarias de la empresa absorbida sino también otras obligaciones cuyo incumplimiento sean sancionables.
La Ley General de Sociedades en sus artículos 344 y 353 regula el proceso de fusión, este proceso implica que dos o más sociedades se reúnen para formar una sola sociedad, dicho proceso se puede dar por medio de la absorción. Esto implica que una o más sociedades son absorbidas por una sola sociedad siendo esta última quien asume el o los patrimonios de la o las sociedades absorbidas, así como las obligaciones y derechos de estas.
El contribuyente en el año 2017 absorbió a una sociedad. Posteriormente, la SUNAT inició un procedimiento de fiscalización por las obligaciones del IGV de la sociedad absorbida respecto del periodo 2016. En este procedimiento la SUNAT determinó que la empresa absorbida emitió comprobantes de pagos por operaciones que no existían además de duplicar facturas, y por tal motivo la SUNAT le impuso una multa.
El contribuyente argumenta que no le correspondían dichas multas porque son del IGV 2016 y la fusión por absorción se dio en el 2017 por lo que solo estaba obligada a asumir las consecuencias del 2017 y no del 2016.
La SUNAT sostiene que las multas generadas por la sociedad, absorbida mediante un proceso de fusión, no se extinguen con dicho proceso.
El Tribunal Fiscal al resolver la controversia señala que la fusión por absorción implica que a la empresa absorbente se le transmiten las obligaciones tributarias de la empresa absorbida lo cual no se limita al concepto de tributo sino aplica también a otras obligaciones que sean sancionables con multas. Por lo que, en el presente caso, si bien fue la empresa absorbida quien cometió la infracción, esta se traslada al contribuyente (absorbente).
El Tribunal Fiscal señaló que es responsabilidad del contribuyente del sistema financiero indicar la totalidad del importe que se castigará por imposibilidad de ejercer acciones judiciales en el acta del Directorio, y que el monto no considerado no podrá ser deducible.
Para el caso de empresas del sistema financiero la LIR permite el castigo de las deudas de cobranza dudosa siempre que se demuestre la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales correspondientes. Para dicha acreditación la normativa requiere contar con acuerdo del Directorio y que este sea luego ratificado mediante constancia emitida por la SBS.
El contribuyente registró en sus libros contables el importe de S/ 8.7 millones; sin embargo, en el acuerdo de directorio y en la constancia de ratificación se indicó un monto menor de S/ 8.6 millones. El contribuyente indicó que la diferencia corresponde a los intereses de los créditos generados desde la fecha de solicitud a la SBS hasta su aprobación y que esta es accesoria al importe que consta en el acuerdo de directorio y solicitud presentada a la SBS.
La SUNAT desconoció la deducibilidad de la diferencia ya que este monto no fue aprobado por el directorio ni se indica en la constancia emitida por la SBS.
El Tribunal Fiscal precisó que el contribuyente como entidad del sistema financiero podía demostrar la imposibilidad de ejercitar acciones judiciales con la deuda total conforme lo establece el inciso g) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, por lo que, no corresponde reconocer la deducibilidad de la diferencia no sustentada.
El Tribunal Fiscal resolvió que para determinar la proporción deducible para entidades bancarias que establece el inciso a) artículo 37 de la LIR se debe considerar la tasa que sirve para determinar los intereses percibidos y que la TAMN que se utiliza para el limite del 50% debe ser calculada de conformidad con el devengo los intereses.
En el marco de la deducción de intereses al que se refiere el inciso a) del artículo 37 de la LIR, los bancos y empresas financieras se encuentran sujetas al límite establecido por la proporción existente entre ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos, pudiéndose deducir únicamente el porcentaje resultante de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos.
Para dicha determinación el RLIR establece que no se considerará los intereses generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del BCRP ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés menor al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).
En el caso se tiene como antecedente que el contribuyente no consideró como parte de sus ingresos financieros exonerados las ganancias por intereses de bonos cupones ya que la tasa de interés de estos era menor al 50% de la TAMN, cálculo que efectuó con la TIR ya que de conformidad con la NIC 39 refleja la rentabilidad real y efectiva de los bonos. Asimismo, indicó que corresponde considerar la TAMN establecida en la fecha emisión primaria o negociación en el mercado primario de los bonos.
Por su parte SUNAT consideró que los intereses de los bonos cupones sí debe considerarse para el cálculo de la proporción del gasto deducible ya que la tasa de interés que se debe considerar es la indicada en el mismo bono que supera el 50% de la TAMN. Del mismo modo SUNAT considera la TAMN hallada sobre la base de la TAMN anual de enero a diciembre 2010 publicada por la SBS.
El Tribunal Fiscal resuelve señalando que la tasa de intereses que se debe considerar es la tasa cupón indicada en los mismos bonos ya que esta refleja el rendimiento de los bonos al aplicarse sobre el valor nominal y de esta manera determinar los intereses percibidos, siendo esta la tasa a la que se refiere el numeral 4 del inciso a) del artículo 21 del Reglamento de la LIR. Se precisa que la NIC 39 (que sustenta la aplicación de la TIR) contiene otros costos para determinar el rendimiento efectivo, aspecto no regulado en la norma.
Sobre la TAMN aplicable, el Tribunal Fiscal indica que en la medida que los rendimientos de los bonos se devengan mensualmente el cálculo de la SUNAT es el correcto.
El Tribunal Fiscal señaló que par la deducibilidad de las penalidades no basta con que dicha obligación conste en el contrato, sino que debe existir certeza en la obligación de pago de la penalidad.
El contribuyente suscribió un contrato con una entidad para la provisión de bienes, estableciéndose entre otros la cláusula penal por retraso, por no cumplimiento con las características ofrecidas, entre otros. En dicho contexto la entidad le impuso penalidad ya que se consideró que el contribuyente no cumplió debidamente sus obligaciones contractuales. Dichas penalidades fueron deducidas por el contribuyente en el 2013; sin embargo, inició proceso arbitral solicitando la nulidad de dichas penalidades.
La SUNAT desconoció la deducibilidad del gasto por penalidades ya que la documentación presentada no acreditó el pago de estas. Del mismo modo indicó que mediante laudo arbitral se declaró la invalidez de las penalidades, lo que acredita la no deducibilidad del gasto.
El Tribunal Fiscal precisó que para reconocer la deducibilidad de gastos por penalidades no solo se debe acreditar que dicha obligación se encuentre estipulada en el contrato, sino que además se debe demostrar la obligación de pago basada en el contrato, ya que si bien se presentó cartas en las que se indicaba el incumplimiento del contrato en estas no se aprecia la exigencia del pago de las penalidades, por lo que, para el Tribunal Fiscal no se advierte certeza en la obligación de pago de la penalidad por parte del contribuyente, más aún cuando ese mismo año solicitó la nulidad por arbitraje.
Proyecto de ley que propone derogar el Decreto Legislativo nro. 1623.
El 19 de agosto de 2024, se presentó el proyecto de ley que propone derogar el Decreto Legislativo nro. 1623 que modificó la Ley del IGV e ISC, dicho decreto legislativo busca regular la tributación de servicios digitales utilizadas por personas que no realizan actividad empresarial.
El principal motivo de la propuesta derogatoria es que dicho decreto legislativo va contra el principio “pro-consumidor” establecida en el artículo 65 de la Constitución ya que solo generará el incremento de dichos servicios digitales a los consumidores que son a los que se les traslada el impuesto.
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