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Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 01 de agosto, 2022

SUNAT designa contribuyentes a las Gerencias de Fiscalización I y II de la Intendencia Lima

 

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000143-2022/SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2022, se ha dispuesto asignar los principales y medianos contribuyentes de la jurisdicción de la Intendencia Lima a las Divisiones de Auditoría I y II de la Gerencia de Fiscalización I de la Intendencia Lima, en función al último dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de cada contribuyente, conforme se detalla a continuación:

Unidad Orgánica
Subunidad Orgánica 
Último dígito del RUC  
Gerencia de Fiscalización I  
División de Auditoría I
Impar (1, 3, 5, 7 y 9)
División de Auditoría II
Par (0, 2, 4, 6 y 8) 


Asimismo, se ha dispuesto asignar los contribuyentes de la jurisdicción de la Intendencia Lima a las Divisiones de Control Masivo I y II de la Gerencia de Fiscalización II de la Intendencia Lima, en función al último dígito del número del RUC de cada contribuyente, conforme se detalla a continuación:

Unidad Orgánica 
 Subunidad Orgánica 
Último dígito del RUC 
Gerencia de Fiscalización II
División de Control Masivo I 
Impar (1, 3, 5, 7 y 9)
División de Control Masivo II
Par (0, 2, 4, 6 y 8)

 

Resolución de Superintendencia No. 000143-2022/SUNAT

Fecha de Publicación: 27.07.2022

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Tribunal Fiscal establece que los cónyuges pueden ser considerados como trabajadores referentes para la determinación del valor de mercado de las remuneraciones

En el caso materia de comentario, la recurrente impugna el reparo del gasto por exceso de valor de mercado de las remuneraciones pagadas a su titular gerente bajo el argumento de que el trabajador utilizado como referencia para determinar dicho exceso es su cónyuge, y, en consecuencia, no puede ser tomado como referente para determinar el valor de mercado de las remuneraciones al configurarse entre ellos una relación de parentesco, situación que se enmarca en la exclusión dispuesta por el punto 2.2. del numeral 2 del inciso b) del artículo 19-A del Reglamento del Impuesto a la Renta referida a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal señaló que, dado que la normativa del Impuesto a la Renta no ha precisado qué debe entenderse por relación de parentesco, debe recurrirse al Código Civil, concluyendo que los cónyuges no se vuelven parientes entre sí, sino que se produce un parentesco por afinidad de cada uno de ellos con los parientes consanguíneos del otro, siendo que cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.

Como resultado, el Tribunal Fiscal señaló que, los cónyuges no se encuentran en la exclusión dispuesta por el punto 2.2. del numeral 2 del inciso b) del artículo 19-A del Reglamento del Impuesto a la Renta, por lo que sí pueden ser tomados como trabajadores referentes de corresponder, careciendo de sustento lo alegado en contrario.

Resolución del Tribunal Fiscal No. 05165-10-2020

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Tribunal Fiscal confirma reparo por aplicación del primer y último párrafos de la Norma XVI del Código Tributario (Norma Antielusiva General)

En el caso materia de comentario, la Administración Tributaria en aplicación del primer y último párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario acotó retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados a la Recurrente luego de determinar que esta actuó como intermediaria en la simulación del supuesto contemplado en el literal d) del Artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta como una distribución de dividendos por la cual los accionistas disidentes (salientes) serían gravados solo con una retención del 4.1%, siendo la verdadera operación realizada, la enajenación de acciones por parte de dichos accionistas (no domiciliados) en favor de un nuevo accionista.

Sobre la base de lo anterior, la Administración Tributaria indicó que la Recurrente no presentó correctamente el PDT 617 del periodo diciembre de 2012, toda vez que debió declarar un mayor tributo a pagar, como consecuencia de aplicar la tasa del 30% sobre una mayor base imponible equivalente al ingreso de los accionistas disidentes por la enajenación de sus acciones, sin descontar su costo computable toda vez que la recurrente no contaba con el certificado para la recuperación del capital invertido.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal mantuvo la acotación de SUNAT y confirmó la existencia de un acto o negocio simulado que permitió al nuevo accionista adquirir el 51% de acciones de la Recurrente, de la siguiente manera:

i) El nuevo accionista realizó un aporte de capital más prima como condición para constituirse en nuevo socio de la Recurrente, realizándose el aumento de capital de la Recurrente;

ii) La prima de capital pagada por el nuevo accionista fue capitalizada únicamente en favor de quienes serían los accionistas disidentes;

iii) Finalmente, la Recurrente redujo su capital únicamente con cargo a los accionistas disidentes beneficiados con la referida prima de capital. Luego de las referidas operaciones, el capital de la Recurrente, el número de acciones y el valor nominal de estas no sufrió variaciones, verificándose únicamente el cambio de los accionistas.
 

Resolución del Tribunal Fiscal No. 04968-1-2020

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