Análisis

Impuestos Corporativos    

Boletín semanal | 02 noviembre, 2021 

I. SUNAT: Las comisiones que las Empresas de Operaciones Múltiples (EOM) cobran a las Empresas de Seguros reguladas por la SBS se encuentran inafectas del IGV prevista por el inciso r) del artículo 2.



El 21 de octubre del 2021, se publicó en el portal web de la SUNAT el Informe N.º 000087-2021-SUNAT/7T0000, el cual señala lo siguiente:

El literal A del artículo16 de la Ley de Bancos, estable una categoría de EOM que comprenden: Empresa Bancaria, Empresa Financiera, Caja Municipal de Ahorro y Crédito, Caja Municipal de Crédito Popular, Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público, y Caja Rural de Ahorro y Crédito.

Asimismo, el numeral 44 del artículo 221 de la citada Ley dispone que las EOM pueden realizar las operaciones y servicios que cumplan con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

En ese sentido, la comercialización de seguros a través de la denominada banca seguros, regulada por la Resolución SBS N.º 1121-2017, es una operación de naturaleza financiera que las EOM pueden realizar bajo la autorización de la SBS conforme a lo dispuesto por la Ley de Bancos; y por consecuencia, dicha operación no se encuentra excluida de los alcances del inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV siendo así se puede señalar que las comisiones cobradas por la EOM por este concepto se encuentran inafectas del IGV.

Revisar: Informe N.º 000087-2021-SUNAT/7T0000

II. SUNAT: No resulta exigible acreditar la utilización de medios de pago a la persona jurídica no domiciliada que, antes del 1.1.2004, adquiere acciones -directa o indirectamente- de una persona jurídica domiciliada.

El 22 de octubre del 2021, se publicó en el portal web de la SUNAT el Informe N.º 000089-2021-SUNAT/7T0000, el cual indica lo siguiente:

Las personas jurídicas no domiciliadas en el Perú se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta por sus rentas de fuente peruana provenientes de la enajenación directa e indirecta de acciones representativas de capital de empresas constituidas en el país, para cuyo efecto podrán deducir el costo computable de las mismas.

Así, el artículo 8 de la Ley de Bancarización precisa que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos. En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado, la verificación del medio de pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación.

Por lo expuesto, se advierte que la obligatoriedad de utilización de medios de pago que la Ley de Bancarización prevé debe determinarse al momento que se realiza el pago a que se refiere el artículo 3 de la mencionada ley y que esta se aplica a las obligaciones de pago contraídas a partir del 1.1.2004.

En ese sentido, se tiene que para efectos del Impuesto a la Renta no resulta exigible la utilización de medios de pago a la persona jurídica no domiciliada que, antes del 1.1.2004, adquiere acciones -directa o indirectamente- de una persona jurídica domiciliada, a efecto de sustentar el costo computable por la adquisición de dichas acciones con ocasión de su posterior enajenación.

III. Proyecto de ley que modifica el artículo 190° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF

Con fecha 21 de octubre de 2021, se presentó el Proyecto de Ley N° 0515-2021-CR, el cual propone incorporar el inciso r) al artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, para que se exonere las rentas de las microempresas, que inicien actividades a partir de la vigencia de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre de 2023. Ello, porque se ha entendido que las exoneraciones tributarias son favorables para reducir tas brechas sociales y coadyuvan a derribar las barreras de la desigualdad y compensar las condiciones que impiden la competitividad en igualdad de condiciones.

También señala que el impacto en términos de recaudación no tendría ningún impacto negativo ya que esa población actualmente no paga impuestos, pero conlleva un beneficio a futuro ya que dicha exoneración solo tiene un carácter temporal, pasada la fecha dichas empresas contribuirán al tesoro público.

IV. Proyecto de resolución de superintendencia que implementa la plataforma para dar conformidad a la factura electrónica y al recibo por honorarios electrónico en el marco de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 013-2020

Con fecha 22 de octubre del 2021, se presentó un proyecto de resolución a fin de establecer las disposiciones para la implementación de la plataforma  del Título I del Decreto de Urgencia N° 013-2020, que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y startups,  y se regule el proceso para dar conformidad a los comprobantes de pago electrónicos comprendidos en ese título, así como realizar ajustes en la normativa sobre la emisión electrónica vinculada a dicha implementación y proceso.

Para efecto de lo dispuesto de este proyecto, se aprueba la plataforma para brindar conformidad o disconformidad respecto del recibo por honorarios electrónico y de la factura electrónica dentro del alcance del Título I del decreto.

A continuación, detallamos las formas de acceso establecidas en el proyecto:

i)       Acceso a través de SUNAT Operaciones en Línea

ii)      Acceso a través del servicio web API REST

Asimismo, la plataforma permite:

  1. Poner a disposición del adquirente o usuario, según corresponda, y de la SUNAT, la factura electrónica, el recibo por honorarios electrónico o la NCE que inicia el nuevo proceso para conformidad.
  2. El registro de la(s) nota(s) de crédito electrónica(s) y la(s) nota(s) de débito electrónica(s) que corrijan o modifiquen, una factura electrónica o un recibo por honorarios electrónico, según corresponda, mientras no se produzca la conformidad
  3. Registrar la conformidad expresa o disconformidad respecto de una factura electrónica o un recibo por honorarios electrónico, así como la atención o subsanación a esa disconformidad.
  4. Consultar lo puesto a disposición en la plataforma, así como lo registrado en esta, incluyendo las facturas electrónicas y recibos por honorarios electrónicos respecto de los cuales se produzca la conformidad.

 

V. Establecen tipo de cambio de referencia correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2021 para los sujetos obligados al pago de la Regalía Minera que lleven su contabilidad en moneda nacional

 

La Ley N° 28258 estableció la obligación del pago de la Regalía Minera como contraprestación económica a través de los pagos que realizan los titulares de las concesiones mineras al Estado por la explotación de los recursos minerales, metálicos y no metálicos. Asimismo, el artículo 5 de la citada Ley aprobó rangos para el pago de la Regalía Minera, los cuales son considerados en dólares americanos.

De lo anterior, el tipo de cambio de referencia permanecerá vigente durante el período comprendido entre los meses de enero y diciembre de cada año y deberá ser actualizado en los meses de abril, julio y octubre, siempre que la variación del tipo de cambio promedio ponderado venta del trimestre anterior sea igual o superior al cinco por ciento (+ 5%) con respecto al tipo de cambio de referencia vigente.

Por otro lado, el literal c) del numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 28258 – Ley de Regalía Minera, aprobado por el Decreto Supremo N° 157-2004-EF establece que los sujetos obligados al pago de la Regalía Minera que lleven contabilidad en moneda nacional utilizan los rangos señalados en dicho numeral convertidos a moneda nacional.

Por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el literal anterior, el tipo de cambio de referencia correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2021 para los sujetos obligados al pago de la Regalía Minera de acuerdo con las normas vigentes antes del 01 de octubre de 2011, que lleven su contabilidad en moneda nacional, es S/ 4.049 por dólar americano. En consecuencia, los rangos establecidos en el artículo 5 de la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera convertidos a moneda nacional son los siguientes:

Rango

% Regalía

Primer rango

Hasta S/ 242 940 000

1%

Segundo rango

Por el exceso de S/ 242 940 000

hasta S/ 485 880 000

2%

Tercer rango

Por el exceso de S/ 485 880 000

3%

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