Análisis

Impuestos Corporativos    

Boletín semanal | 11 de octubre, 2021 

Aprueban el “Procedimiento para la selección de una Entidad Colaboradora para la devolución del IGV a Turistas”

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000145-2021/SUNAT publicado el 1 de octubre de 2021, se determina el procedimiento de selección de la entidad colaboradora de la administración tributaria para efectos de implementar la devolución del Impuesto General a las Ventas a turistas.

Mediante esta norma se establece que la selección de las Entidades Colaboradoras de la Administración Tributaria a que se refiere el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, se efectuará previo concurso público a cargo de un comité de selección, integrado por tres miembros, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, el cual será difundido en el portal electrónico de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

 

Condición de Beneficiario Efectivo en CDI

En la Resolución No. 03306-9-2020 por primera vez el Tribunal Fiscal desarrolla el concepto de beneficiario efectivo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 12 del CDI Perú-Chile, a efectos de la aplicación de la tasa de retención reducida (15%).

Como consecuencia de un procedimiento de intercambio de información con el Servicio de Impuestos Internos de Chile y de la evaluación de la información proporcionada por éste, la SUNAT negó el acceso a los beneficios del CDI Perú-Chile a una entidad residente en Chile, receptora de contraprestaciones pagadas por su entidad vinculada peruana por concepto del arrendamiento de equipos de telecomunicaciones, al considerar que la primera no es beneficiaria efectiva de dicha renta.

En esta oportunidad, el Tribunal Fiscal con base en una interpretación dinámica de las disposiciones del CDI Perú-Chile, y adoptando como fuentes de interpretación los comentarios a la última versión del Modelo para Evitar la Doble Imposición de la OCDE (bajo estándares Anti-BEPS) y jurisprudencia internacional sobre la materia, delinea los siguientes criterios para identificar cuándo el receptor de rentas pasivas no califica como beneficiario efectivo de las mismas:

  • Las funciones de intermediación comercial o de agente intermediario no son compatibles con el concepto de beneficiario efectivo.
  • La falta de capacidad financiera para solventar los riesgos que deben ser asumidos en función de los términos del contrato.
  • La no disponibilidad sobre las rentas pagadas desde el Perú, medida en términos reales, más allá de las formas jurídicas.
  • La vinculación económica entre las partes.
  • Depender enteramente del respaldo financiero del grupo económico para la celebración de contratos con terceros.
  • La no existencia de un establecimiento físico en el país de residencia en el que se lleven a cabo las operaciones comerciales.
  • No existencia de personal y activos para el desarrollo de sus operaciones
  • Falta de estructura organizacional

 

De otra parte, el Tribunal Fiscal enfatiza que el no haber distribuido dividendos a accionistas sin acceso a los beneficios del CDI Perú-Chile no puede ser utilizado como condición necesaria y suficiente para descartar la aplicación de la cláusula de beneficiario efectivo.

Por lo anterior, luego de un análisis de la entidad chilena receptora de las contraprestaciones pagadas por la entidad vinculada peruana, el Tribunal Fiscal concluye que ésta cumple las condiciones para ser considerada como sociedad instrumental y por tanto no es beneficiaria efectiva de la renta, y que su interposición en el circuito comercial tiene por único propósito la aplicación de la tasa reducida del 15% en lugar del 30% según legislación doméstica. 

Las bonificaciones a trabajadores por renuncia voluntaria tienen carácter indemnizatorio y no se encuentran afectas a la retención del Impuesto a la Renta del Trabajo (Rentas de Quinta Categoría)

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal 05051-8-2021 se analiza si corresponde efectuar la devolución al recurrente por pago indebido y/o en exceso de retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría del periodo marzo de 2016.

SUNAT señala que la bonificación extraordinaria percibida por el recurrente se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, toda vez que su inafectación solo estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2013, por lo que la retención declarada por el agente retenedor no constituye un pago indebido o en exceso

Al respecto, el Tribunal Fiscal indica que el artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que constituyen ingresos inafectos al Impuesto a la Renta, las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes, encontrándose comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88° y en la aplicación de los programas o ayudas referidas en el artículo 147° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo.

Finalmente, dicho Tribunal señala que al tener naturaleza indemnizatoria la bonificación por renuncia voluntaria otorgada al recurrente, constituye un ingreso inafecto al Impuesto a la Renta de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que la retención efectuada sobre dicho concepto fue indebida y en consecuencia corresponde revocar la apelada.

Proyecto de Resolución Legislativa No. 238/2021-PE

Aprueban la “Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”.

En el marco del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico suscrito por Perú, Chile, Colombia y México, a través del cual se dispuso como objetivo, entre otros, la construcción de un área de integración económica y comercial, el 14 de octubre de 2017 se suscribió la “Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo previsto en los Convenios para evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” (en adelante, la “Convención”).

El objetivo de la Convención es la homologación del tratamiento fiscal en los acuerdos para evitar la doble imposición suscritos por los Estados miembros, sobre al tratamiento impositivo de los mercados de capitales, en lo concerniente a fondos de pensiones reconocidos, de modo tal que se realicen enmiendas a los referidos convenios y sus protocolos vigentes.

A continuación, los principales aspectos de la Convención y sus efectos en el Perú:

1. Modificación del "Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio” (en adelante, “CDI Perú-Chile”) y el “"Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Erosión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta" (en adelante, “CDI Perú-México”), a fin de homologar el tratamiento impositivo de las rentas y ganancias de capital obtenidas por los fondos de pensiones residentes de los Estados miembros.

De este modo, en los términos de la Convención, los fondos de pensiones reconocidos deben tener acceso a los beneficios de los Convenios para Evitar la Doble Imposición, en los siguientes términos:

  • Los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo perceptor es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  • Dichos intereses también pueden someterse en el Estado Contratante de donde proceden, siempre y cuando el impuesto: no exceda del 10% del importe bruto de los intereses; o en caso el impuesto sea menor al 10% del importe bruto de los intereses o gocen de alguna exención, el tratamiento impositivo será el del artículo 11 de los convenios para evitar la doble imposición respectivos.
  • Las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones de un Estado Contratante, proveniente de la enajenación de acciones representativas del capital de una sociedad que es residente en un Estado Parte de la Convención realizada a través de una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), solamente pueden someterse a imposición en este primer Estado.
  • La definición de “fondos de pensiones” dependerá de las regulaciones de cada jurisdicción, siendo que en el caso peruano la definición la otorga el Decreto Supremo No. 054-97-EF, Decreto Ley No. 19846 y el Decreto Legislativo No. 1133.

2. Protocolo entre Colombia y Perú (Anexo 1 de la Convención)

En la medida que Colombia y Peru forman parte de la Comunidad Andina de Naciones y es de aplicación la Decisión N° 578, a través del Anexo 1 de la Convención, ambos países suscriben un protocolo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta que gravan las rentas obtenidas por los fondos de pensiones en los mismos términos aprobados por la Convención.

3.  Protocolo entre México y Perú (Anexo 2 de la Convención)

Se tiene como antecedente que, con respecto a los intereses y ganancias de capital, el quinto párrafo del Protocolo del CDI Perú-México establece que los artículos pertinentes (11 y 13, respectivamente) no serán aplicables si el perceptor de la renta, siendo residente de un Estado Contratante, no está sujeto a imposición o está exento con relación con esa renta de acuerdo con la legislación doméstica respectiva.

Al respecto, a través de este Anexo 2 se dispone que los artículos 5 y 6 de la Convención serán aplicables sin perjuicio de lo establecido en el quinto párrafo antes mencionado.

Finalmente, con relación a la vigencia de la Convención en el Perú, se encuentra pendiente la aprobación por parte del Congreso de la República, la cual se hará efectiva mediante la publicación de una resolución legislativa. Una vez se cuente con esta aprobación, el Presidente de la República del Perú deberá ratificarla mediante un decreto supremo, con lo cual recién se habrá efectivizado el perfeccionamiento interno y vigencia de la Convención. 

 

Proyecto de Resolución de Superintendencia No. 011-2021

Se aprobarían disposiciones para modificar el plazo de envío de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a los párrafos 3.1, 4.1 y 5.1 de los artículos 3, 4 y 5 de la de la Resolución de Superintendencia N.° 000193-2020/SUNAT y la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 050-2021

El proyecto de resolución de superintendencia tiene por objeto lo siguiente:

  • Establecer disposiciones temporales referidas al plazo de envío de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta, que permita la aplicación de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 050-2021, teniendo en cuenta el plazo para la adecuación operativa y normativa a que se refiere el segundo párrafo de la segunda disposición complementaria final del Decreto Urgencia N.° 013-2020.

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