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Análisis
Boletín Informativo Asesoría Tributaria & Legal
Boletín semanal | 06 de diciembre de 2021
Participación en las utilidades pagadas en virtud de una transacción entre un grupo empresarial y los trabajadores del grupo.
El contribuyente que integra un grupo empresarial, siendo que este recibe una demanda de los trabajadores que rotaron entre las empresas de dicho grupo, exigiendo así, la participación de utilidades que les corresponde.
Posteriormente, se llega a una transacción, acordándose que cada empresa asumiría el pago de la participación de determinados trabajadores. Se acordó además que, para obtener el pago de las utilidades los trabajadores debían presentar una demanda judicial contra las empresas del grupo, a la que éstas se allanarían, a lo que efectivamente ocurrió.
En el ejercicio fiscalizado el contribuyente paga y deduce el monto de la participación de los trabajadores asignados conforme los dispuesto en la transacción. Dicho pago comprendió a 88 personas, de las cuales sólo 28 habían trabajado para el contribuyente en el indicado ejercicio.
Respecto a la deducción de la utilidad pagada a los trabajadores y cuestionada por la SUNAT, el Tribunal Fiscal señala lo siguiente:
“Que respecto de los 28 trabajadores que laboraron entre los años 2003 a 2005(…), la Administración no cuestiona el vínculo laboral entre la recurrente y dichos trabajadores o que no se les haya pagado las utilidades, sino que el importe pagado no cumplió con los supuestos señalados para la entrega de utilidades en las normas laborales, sin embargo el propio Decreto Legislativo N° 892 señala que el empleador puede otorgar conceptos de forma unilateral a sus trabajadores, ya sea por convenio individual o colectivos, los cuales mientras cumplan los requisitos para su causalidad serán deducibles, conceptos que si bien pueden ser calculados en función al procedimiento del pago de utilidades laborales, estos no están obligados a cumplir dicho procedimiento, ya que como se ha indicado son entregados de forma unilateral por los empleadores.
Que en el presente caso se observa que, la recurrente pactó con los ex trabajadores “Acuerdos marco de transacción”, con la finalidad de pagar utilidades y otros conceptos, para evitar que los ex trabajadores puedan realizar futuros cobros o acciones judiciales o extrajudiciales en contra de la recurrente, verificándose la existencia de una contraprestación recíproca entre las partes, por lo que dicho pago resultaba ser un gasto necesario para mantener su fuente y no constituye una liberalidad, cabe indicar que las demandas judiciales por parte de dichos ex trabajadores contra la recurrente eran formalidades que tenían que cumplir los ex trabajadores con la finalidad de cobrar el monto acordado.”
“(…) Que respecto de las demandas y sentencias judiciales presentadas, se observa que estas corresponden a demandas realizadas por algunos de los trabajadores para solicitar sus utilidades en cumplimiento del acuerdo marco de transacción, ya que en la cláusula tercera de dicho acuerdo se establece que para obtener el pago de utilidades los supuestos trabajadores tendrían que presentar una demanda judicial y luego de presentada el grupo económico, entre ellos, la recurrente se allanaría a la petición, en ese sentido las sentencias no acreditan una relación o vínculo laboral entre los supuestos trabajadores y la recurrente, y por tanto un mandato judicial como señala la recurrente, ya que por medio del allanamiento, hubo una aceptación directa por la recurrente de lo solicitado por los demandantes sin que se analice, el tema de fondo de la demanda.
Que en ese sentido, la recurrente no acreditó que el importe otorgado como utilidades a los supuestos trabajadores, haya sido con ocasión a un vínculo laboral, ya que no presentó documentación que acredite la relación laboral con los supuestos trabajadores beneficiados, no presentó información sobre los días y horas laboradas que permitan verificar el cálculo del importe otorgado (…), que aun en el caso que si hubiera acordado la entrega de utilidades como grupo, tal como señala la recurrente, esta debió acreditar el vínculo laboral y la forma en que se determinó el importe otorgado por cada empresa, lo que no hizo, por lo que en ese sentido no se acreditó la causalidad del importe otorgado, por lo expuesto corresponde mantener el reparo y confirmar la apelada en este extremo.”
En ese sentido, el Tribunal fiscal considera que independientemente de los acuerdos suscritos con los beneficiarios de las participaciones, es necesario acreditar la relación laboral de los trabajadores, calculo de los importes entregados, de manera que se pueda acreditar la causalidad de los pagos por utilidades.
Reparo al Crédito Fiscal con base en “información de los sistemas de la SUNAT”, es considerado como indebidamente sustentado
La SUNAT repara el crédito fiscal del IGV considerando que el contribuyente debió efectuar el depósito de detracciones por el tipo de bienes adquiridos que calificaban como materiales de segunda o chatarra afectos al SPOT.
Referido reparo fue sustentado únicamente con la información procesada en los sistemas SUNAT, indicando lo siguiente:
- En el periodo fiscalizado el contribuyente se dedicó únicamente a la venta de productos reciclados; y,
- Los clientes con los cuales celebró contratos de compra venta le efectuaron depósitos de detracciones por el tipo de operación 01 - "Venta", del producto con código 010 - "Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios".
Sobre el particular el Tribunal Fiscal, señala los siguientes criterios:
“(…)
De la revisión del Comprobante de Información Registrada (…) la actividad económica principal del recurrente era el reciclamiento de desperdicios metálicos; sin embargo, dicha información es referencial, advirtiéndose además de ella que también se detalla como actividad económica secundaria la venta al por mayor de otros productos intermedios; adicionalmente (…) no se pudo verificar la actividad económica debido a que el domicilio fiscal corresponde a una casa-habitación; por lo que no se puede afirmar, como indica la Administración, que la única actividad que realizaba el recurrente era la comercialización de dichos productos; por lo cual no se puede concluir que los productos adquiridos correspondan a chatarra y/o bienes en desuso.”
“… a su vez, la Administración (…) establece que algunos de los proveedores del recurrente tales como …y … han consignado como actividad económica principal los CIIU 37100 - Reciclamiento de desperdicios metálicos, 51427 - Venta al por mayor de metales y materiales metálicos, y 51906 - Venta al por mayor de otros productos respectivamente …, sin embargo ello no resulta suficiente toda vez que como se indicó la información del Comprobante de Información Registrada es referencial, no habiendo efectuado la Administración cruces de información con los proveedores, entre otras actuaciones, a fin de establecer la verdadera naturaleza de los productos adquiridos, y de acuerdo a ello establecer si se encuentran sujetos o no a las detracciones.”
“… aun en el supuesto que el recurrente hubiese efectuado venta de chatarra a sus clientes, ello no implica necesariamente que ésta hubiera adquirido chatarra, en tanto no se encuentra acreditado en autos que los bienes adquiridos corresponden a ello, tal como lo ha señalado este Tribunal en la Resolución Nº 04342-1-2014, entre otras.”
En ese sentido, al constatarse que la Administración Tributaria no ha verificado la naturaleza de la operación ni se ha realizado otras actuaciones probatorias, el reparo no se encuentra debidamente fundamentado, por tanto, el Tribunal Fiscal concluye en revocar el reparo en dicho extremo.
Préstamo otorgado a accionista con financiación bancaria, configuración como supuesto de distribución de dividendo.
En aplicación del inciso f) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el otorgamiento de un préstamo a un accionista constituye dividendo hasta por el monto de las utilidades y reservas de libre disposición de la sociedad, aun cuando ese préstamo se financie con un préstamo bancario y se encuentre en proceso de reembolso por el accionista al momento de realizarse la fiscalización.
Amplían plazo para que las Mypes obtengan el Certificado Digital Tributario gratuito
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) informó que hasta el 31 de diciembre del próximo año las micro y pequeñas empresas (Mypes) podrán obtener de manera gratuita el Certificado Digital Tributario, lo que facilitará y economizará su incorporación a la facturación electrónica.
Para solicitar el referido certificado, se debe ingresar al módulo SUNAT Operaciones en Línea (SOL) con la Clave SOL y, en la sección “Empresas” a “Comprobantes de Pago” y “Certificado Digital Tributario”, por último, se debe dar clic a la opción de solicitud, aceptando los términos y condiciones.
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