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Análisis
Boletín Informativo Asesoría Tributaria & Legal
Boletín semanal | 06 de diciembre de 2021
Servicios de despacho aduanero y transporte local no califican como exportación de servicios
A través del Informe No. 000102-2021-SUNAT/7T0000 se le consulta a la SUNAT si constituye exportación de servicios cuando empresas domiciliadas realizan el despacho aduanero y/o transporte local por encargo de una empresa no domiciliada, la cual, a su vez, le ha encargado a la empresa domiciliada la entrega, en sus correspondientes domicilios, de los productos adquiridos por clientes en el Perú de una empresa no domiciliada que comercializa sus productos en una plataforma digital de venta online.
Al respecto, el ente fiscal concluye que los servicios de despacho aduanero y/o trasporte local prestados según las condiciones arriba indicada no califican como exportación de servicios, en base a los siguientes argumentos:
- Los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con diversos requisitos, siendo uno de ellos que el uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero, considerándose para tales efectos, al lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.
- En el supuesto planteado, la finalidad de los servicios prestados por las empresas domiciliadas a la empresa no domiciliada, encargada (a su vez) de concretar la operación de la empresa no domiciliada que vende en una plataforma digital, es la entrega de los bienes a los clientes domiciliados en el país.
- El beneficio económico inmediato que dichos servicios le generan a las empresas no domiciliadas tiene lugar en el país pues es aquí donde se cumple con la entrega de los bienes a los clientes domiciliados en el país, concretándose de esta manera la venta de los productos en el tiempo y oportunidad ofrecidos, de tal manera que el uso, la explotación o el aprovechamiento del servicio prestado por la empresa domiciliada a la no domiciliada no se daría en el extranjero sino en el país.
El Tribunal Constitucional establece condiciones para la suspensión de los intereses moratorios
Con Expediente No. 00222-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha delimitado la conducta procedimental que debe adoptar el contribuyente ante la vulneración del derecho al plazo razonable en sede administrativa, considerando que la interposición de la queja es un acto de diligencia que debe ser tomado en cuenta para efectos de la suspensión de intereses moratorios.
A tales efectos, dicho Tribunal manifiesta que la queja se configura como un mecanismo procesal específico a favor de los administrados para reclamar, entre otros, cuando el Tribunal Fiscal incumpla su deber funcional de resolver el recurso de apelación en el plazo legal establecido.
Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución agrega que la justicia constitucional exige que las personas o entidades supuestamente afectadas por alguna conducta no consientan de ninguna forma posible la vulneración de sus derechos fundamentales, imperativo que se cumple cuando las personas o entidades hacen uso de todos lo mecanismos posibles con que la ley les ampara para reclamar un determinado acto administrativo.
Así las cosas, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo, por cuanto el presunto afectado no empleó los mecanismos procedimentales con que contaba (queja), dejando consentir el transcurso del tiempo, y quedando imposibilitado de cuestionar, con posterioridad, dicha dilación vulneradora.
Ley de pago de facturas MYPE a treinta días
La citada ley tiene por objeto regular el pago de facturas comerciales o recibos por honorarios emitidos por micro y pequeñas empresas (MYPE) a empresas del sector privado y público, a fin de impulsar el dinamismo de la economía a través de la oportuna provisión de liquidez.
Así, se disponen las siguientes directrices como plazo para la cancelación de las facturas y recibos por honorarios:
- Pago del monto total: En un plazo máximo de hasta treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de emisión.
- Pago en cuotas: deberá indicarse las fechas respectivas para el pago de cada cuota, considerando que la primera cuota se paga en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios desde la presentación.
- Pago según mutuo acuerdo: las partes podrán establecer un plazo distinto para el pago, siempre que el acuerdo conste por escrito, sea suscrito por ambas partes y no exista abuso de derecho.
Respecto de la emisión de la factura y recibo por honorarios, la norma dispone que ello ocurre cuando se apruebe la conformidad (por parte del beneficiario) del bien entregado o servicio prestado. Asimismo, la entidad beneficiaria tiene un plazo de ocho (8) días calendario contados desde la recepción del bien o servicio para otorgar su conformidad por escrito.
Cabe indicar que se establecen intereses moratorios por el pago extemporáneo, los que se devengan desde el día siguiente de la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago. Respecto del cálculo de los intereses, éstos se calcularán según los criterios que establezca en Banco Central de Reserva, de conformidad con los procedimientos que serán establecidos por el reglamento.
Por último, se dispone que por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario desde la entrada en vigencia de la ley bajo comentario, el pago del monto de las facturas y recibos por honorarios emitidos a empresas privadas podrá realizarse en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario.
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