Análisis

Boletín Informativo Asesoría Tributaria & Legal

Boletín semanal | 29 de noviembre de 2021

Cuando se realicen pagos en fechas posteriores a la fecha de emisión del comprobante de pago electrónico, el emisor de este debe consignar modalidad de pago "crédito", además incluir el monto neto pendiente de pago y la fecha de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.

Se consulta si al emitir un comprobante de pago electrónico (factura o recibo por honorario), el emisor debe consignar como modalidad de pago “contado” o “crédito” en el supuesto que se efectúe la adquisición de bienes y servicios cuyo importe total se paga en fechas posteriores a la fecha de emisión del comprobante de pago.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT, para la emisión de la factura electrónica, entre otros, se consigna la forma de pago de la factura, para lo cual el emisor electrónico seleccionará contado o crédito.

Al respecto, se consigna el término “contado” cuando el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga en la fecha de su emisión en el caso de la factura electrónica y si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. 

Asimismo, se consigna como forma de pago “crédito” si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga total o parcialmente en fecha posterior a la de su emisión en el caso de la factura electrónica y si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado antes de que se perciba la retribución. En este caso, adicionalmente, se debe ingresar el monto neto pendiente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.  

La Administración concluye que, en el supuesto que se efectúe la adquisición de bienes y servicios cuyo importe total se paga en fechas posteriores a la fecha de emisión del comprobante de pago electrónico, el emisor del comprobante de pago electrónico (factura o recibo por honorario) debe señalar en este, como modalidad de pago, “crédito”, consignando además el monto neto pendiente de pago y la fecha de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.

Informe N.º 000092-2021-SUNAT/7T0000

No se encuentra sujeta a la retención del impuesto a la renta la retribución pagada por una empresa distribuidora local que adquiere de un proveedor no domiciliado, a través de internet, software para ser comercializados en el país mediante su descarga desde la nube del referido proveedor no domiciliado.

Para este supuesto no existe, a cargo de las empresas no domiciliadas proveedoras del software, actividad civil, comercial, empresarial o de cualquier índole, que se desarrolle en territorio nacional, dado que la comercialización del software a que se refiere se efectúa a través de internet.

En tal sentido, se concluye que, no se encuentra sujeta a la retención del impuesto a la renta la retribución pagada por una empresa distribuidora local que adquiere de un proveedor no domiciliado, a través de internet, una determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, a efectos de ser comercializados en el país por aquella mediante su descarga desde la nube del referido proveedor no domiciliado, y fijación permanente en distintos dispositivos electrónicos del usuario final; en el que, por tal operación:

a) El proveedor no domiciliado no cede, a favor de la empresa domiciliada, la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales que emanan de la creación de dicho software. 

b) La entidad no domiciliada suscribe un contrato de licencia de uso del aludido software con el usuario final del mismo, en cuyos términos la referida entidad autoriza la descarga del software, de sus actualizaciones, así como de su mantenimiento; no efectuando el usuario final ningún pago a dicha entidad, adicional a aquel que efectúe al distribuidor domiciliado en el país.

Informe N.º 000098-2021-SUNAT/7T0000

SUNAT: Efectos del laudo arbitral en el que únicamente se controvierte el importe de la contraprestación

En el marco de la normativa tributaria vigente hasta el 31.12.2018, tratándose de una empresa que en un ejercicio (ejercicio1) reconoce un ingreso al considerar que se cumplieron con las condiciones para su devengo para fines tributarios, respecto del cual, en un ejercicio posterior (ejercicio 2), mediante un laudo arbitral, en el que únicamente se controvierte el importe de la contraprestación, se determina que el ingreso a que tiene derecho dicha empresa es menor que el reconocido como devengado en el ejercicio 1:

  1. En la determinación del impuesto a la renta los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos como un gasto en el ejercicio posterior (ejercicio 2) en el que es notificado el laudo arbitral definitivo al contribuyente.
  2. Para fines del impuesto general a las ventas los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos mediante un ajuste en la base imponible de la operación y en el impuesto bruto, en el período mensual en que el laudo arbitral es notificado al contribuyente, en tanto se cumpla con lo establecido en el artículo 26 la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento.
  3. A fin de reconocer los efectos en la determinación del impuesto general a las ventas y del impuesto a la renta de un laudo arbitral que determina que el ingreso al que tiene derecho una empresa es menor al reconocido originalmente como devengado corresponde la emisión de una nota de crédito.
Informe N.º 000099-2021-SUNAT/7T0000

En el supuesto que una empresa ubicada en la Amazonía cuya actividad principal consista en la transformación o procesamiento de productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo, se encontrará exonerada del Impuesto a la Renta.

En el marco de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N.° 27037, se consulta si se encontraría exonerada del Impuesto a la Renta una empresa ubicada en la Amazonía que se dedica a la compra de castaña a diferentes acopiadores para procesarla en su planta para su posterior venta (local o exportación), teniendo en cuenta que dicho proceso consiste en pelar, hornear, seleccionar y empacar dicho producto.

En tal sentido, se concluye que en el supuesto que una empresa ubicada en la Amazonía cuya actividad principal consista en la transformación o procesamiento de productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo, como es el caso del proceso consistente en pelar, hornear, seleccionar y empacar la castaña para su posterior venta (local o exportación), se encontrará exonerada del Impuesto a la Renta, dado que ni la Ley de Amazonía ni su reglamento han limitado la comercialización de los productos obtenidos de tales actividades a un determinado ámbito territorial, por lo que la referida comercialización puede ser realizada tanto al mercado interno como externo (exportación).

Informe N.º 000100-2021-SUNAT/7T0000

La transferencia a una entidad pública del derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada a través de claves de acceso, por parte de una empresa domiciliada autorizada por esta para su comercialización, se encuentra gravada con el IGV.

Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que suscribe un contrato con una persona jurídica no domiciliada mediante el cual esta última autoriza a la primera de estas a comercializar en el país claves de acceso para una base de datos que viene a ser un conjunto de servicios vía plataformas virtuales, siendo que sus adquirentes podrán acceder y hacer uso de dicha base de datos.

En tal sentido, se consulta si la venta de dichas claves de acceso a una entidad pública se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV).

Refiere que, lo que se está transfiriendo con la venta de las claves de acceso es el derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada, es decir, un intangible, se puede afirmar que al tratarse de un derecho transmisible a terceros y que además no es considerado como inmueble por el Código Civil, este califica como bien mueble para efectos de lo regulado por la Ley del IGV.

En tal sentido, la transferencia a una entidad pública del derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada a través de claves de acceso, por parte de una empresa domiciliada autorizada por esta para su comercialización, se encuentra gravada con el IGV. 

Informe N.º 000101-2021-SUNAT/7T0000
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