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Análisis
Boletín Informativo Asesoría Tributaria & Legal
Boletín semanal | 15 de noviembre de 2021
SUNAT: No constituye crédito fiscal el IGV pagado por las adquisiciones realizadas con el importe entregado en calidad de indemnización para la reposición del activo fijo siniestrado
Con fecha 04 de noviembre del 2021, se publicó en el portal web de la SUNAT el Informe No. 000085-2021-SUNAT/7T0000, el cual señala lo siguiente:
Uno de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley de IGV, para que el IGV pagado pueda ser utilizado como crédito fiscal en la determinación del referido impuesto, es que esté vinculado a las adquisiciones que puedan ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta (inclusive cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto) y se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.
En concordancia, el inciso b) del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se encuentran gravadas con el impuesto, las indemnizaciones a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte que excedan del costo computable de ese bien. Asimismo, conforme con el inciso f) del artículo 1 del Reglamento del Impuesto a la Renta, no se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien.
Por su parte, el numeral 21.6 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, incluyendo solo el importe adicional invertido por la empresa si el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida. De esta manera, las adquisiciones realizadas para la reposición de un bien con el dinero de una indemnización recibida no repercutirán un nuevo costo, en tanto que, las que se realicen con un importe invertido por la empresa (diferente a la indemnización), sí serán consideradas como tal.
En ese sentido, la Administración Tributaria concluye que el IGV pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o por utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, realizadas con el importe de una indemnización, recibida por una compañía de seguros, no constituye crédito fiscal, puesto que, para fines del Impuesto a la Renta, no forman parte del costo del activo adquirido.
SUNAT: No corresponde compensar la pérdida neta de fuente peruana de periodos anteriores contra las rentas netas de fuente extranjera del ejercicio.
Con fecha 05 de noviembre del 2021, se publicó en el portal web de la SUNAT el Informe No. 000084-2021-SUNAT/7T0000, el cual dispone lo siguiente:
Conforme con el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta, la renta neta de fuente extranjera se sumará a la renta neta de trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda. Asimismo, en ningún caso se computará la renta neta total de fuente extranjera en la determinación del Impuesto a la Renta. En adición a ello, el inciso b) del artículo 29-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que la renta neta de fuente extranjera se sumará a la renta o pérdida neta de tercera categoría.
Así, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total aplicando uno de los siguientes sistemas:
- Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
- Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.
De lo expuesto, se desprende que hay una excepción al principio de independencia de ejercicios en el caso de la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana al admitir su compensación contra las rentas de tercera categoría de ejercicio posteriores; sin embargo, no contempla la posibilidad de aplicar la compensación contra la renta neta de fuente extranjera que obtengan.
En complemento, el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que,
para la determinación del impuesto de un determinado ejercicio gravable, solo
se debe tener en cuenta las rentas y gastos que deben imputarse a dicho ejercicio gravable.
En consecuencia, la Administración Tributaria concluye que, si una sociedad peruana cuenta con pérdidas netas de fuente peruana generadas en el ejercicio, a estas se le sumarán las rentas netas de fuente extranjera del mismo ejercicio; no correspondiendo la compensación de pérdidas netas de fuente peruana de periodos anteriores contra las rentas netas de fuente extranjera del ejercicio de que se trate.
SUNAT: Se precisan los casos en los cuales las asociaciones sin fines de lucro no están exoneradas del Impuesto a la Renta
Con fecha 08 de noviembre del 2021, se publicó en el portal web de la SUNAT el Informe No. 000091-2021-SUNAT/7T0000, el cual señala lo siguiente:
La Administración Tributaria ha señalado que la exoneración del Impuesto a la Renta que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, alcanza la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
- Su instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremial y/o de vivienda;
- Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;
- Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,
- En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados.
En ese sentido, la Administración Tributaria concluye que, las asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda fines de protección, promoción, entre otras que contribuyan al cuidado del medio ambiente, recursos naturales y sistemas ecológicos y promover la educación a fin de contribuir con la responsabilidad social y el desarrollo sostenible de la región y el país; así como la promoción o difusión de una cultura de paz mediante la conciliación, arbitraje y otros mecanismos de solución de conflictos, no se encuentra exoneradas del Impuesto a la Renta, aun si reinvierte, para los fines de la institución, los ingresos que obtenga por la prestación de servicios.
Asimismo, no se encuentra exonerada del Impuesto a la Renta, la asociación sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprende el fin de brindar servicios y actividades que fortalezcan la competitividad, gestión y liderazgo de sus asociados; y que:
a) Presta los siguientes servicios a título oneroso a todo tipo de usuarios, socios y terceros:
(i) Capacitación y actualización en diversos temas de orden empresarial, ambiental y jurídico.
(ii) Alquiler de ambientes de la entidad como salas de conferencia y otros eventos.
(iii) Publicidad en la revista que periódicamente envía a sus socios, o en sus redes sociales.
b) Y reinvierte los ingresos obtenidos por tales servicios para el fin de la institución.
SUNAT: Para la deducción de los gastos por intereses, el concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA es el monto que resulte de la aplicación de los artículos 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.
El 08 de noviembre del 2021, se publicó en el portal web de la SUNAT el Informe No. 000094-2021-SUNAT/7T0000, el cual señala lo siguiente:
En el inciso a) del artículo 37 establece un límite para la deducción de los intereses de financiamientos y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de aquellas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o para el mantenimiento de la fuente productora. Así, los intereses netos que excedan el 30% del EBITDA del ejercicio anterior no serán deducibles.
Asimismo, se precia que el importe de los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio podrán se adicionados a aquellos correspondientes a los cuatro ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite conforme lo establezca el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
En la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo No. 1424, se propone que el EBITDA, incorporado en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, sea construido sobre base tributaria a fin de evitar que sea manipulado para incrementar el límite.
Respecto de la amortización de intangibles, regulada en inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, se precisa que la amortización es la distribución del precio pagado en un periodo que comprende diez años, siendo que la deducción en un solo ejercicio, previsto en el referido inciso, no se considera como amortización.
Es pertinente destacar que, en la misma línea de diferenciación, el inciso g) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta al referirse a los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, dispone que, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez años.
En complemento, el párrafo 8 de la NIC 38 Activos Intangibles, señala que la amortización es la distribución sistemática del importe depreciable de un activo intangible durante los años de su vida útil.
En ese sentido, la Administración Tributaria concluye que, la deducción en un solo ejercicio del total del precio pagado por activos intangibles de duración limitada no califica como amortización, por lo cual no es posible considerar dicho importe para el cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se produjo la deducción ni en los siguiente.
En base a lo expuesto, la definición “renta neta” es el monto que resulte de la aplicación de los artículos 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y cualquier otra normativa tributaria que incida en su determinación.
Proyecto de Ley N° 286 /2021- CR – Ley de pago de facturas MYPE a treinta días
Con fecha 28 de octubre de 2021, se presentó el Texto Sustitutorio del Proyecto de Ley que propone regular el pago oportuno de facturas comerciales giradas por empresas del sector privado y el sector público a fin de impulsar el dinamismo de la economía a través de la oportuna provisión de liquidez a las MYPES.
Dentro de los principales artículos del referido proyecto se propone que el pago del monto total de las facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor de un bien o servicio deberá ser cancelado de forma efectiva en un plazo máximo de hasta 30 días calendarios, contados a partir de la fecha de emisión. En el caso que se acuerde el pago en cuotas, deben indicarse las fechas respectivas de pago de cada una de ellas, tomando en cuenta que la primera cuota se paga como máximo dentro de los 30 días calendario a la presentación de la factura o recibo de honorario. Salvo que ambas partes dispongan por mutuo acuerdo, un plazo distinto y el mismo sea reflejado por escrito.
Asimismo, en el artículo 4, indica que de no realizarse el pago de la factura o recibo por honorarios dentro del plazo señalado en el artículo 3 de la presente Ley, el acreedor incurrirá en mora, devengándose desde el día siguiente de la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago. La tasa de interés moratorio será calculada de acuerdo con los criterios establecidos por el Banco Central de Reserva (BCR) del Perú.
La Disposición Complementaria Transitoria, precisa que el plazo de adaptación para el pago de facturas o recibos por honorarios es de 180 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el pago del monto de las facturas o recibos por honorarios, en el caso de las empresas privadas, se podrá realizar en un plazo máximo de 60 días calendario.
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Impuestos Corporativos
Boletín semanal | 02 noviembre, 2021