Análisis

Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 21 de diciembre de 2021

Conforman el Comité Revisor a que se refiere el Artículo 62-C del Código Tributario

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62-C del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo No. 133-2013-EF y modificatorias, para la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI, en un procedimiento de fiscalización definitiva se deberá contar con la opinión favorable de un Comité Revisor conformado por tres (3) funcionarios de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, abogados o contadores con experiencia no menor de diez (10) años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñadas en el sector público.

En ese sentido, a través de la Resolución de Superintendencia No. 84 2021/SUNAT, se ha designado a los miembros del Comité Revisor de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT a que se refiere el mencionado artículo 62-C del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual estará integrado por las siguientes personas:

1. Titulares

  • Enrique Pintado Espinoza – Presidente;
  • Nora María Victoria Quintana Flores – Secretaria; y,
  • José Antonio Peña Rivera – Miembro.

 2. Miembros Suplentes

  • Ernesto Javier Loayza Camacho - Primer Suplente;
  • Zoila Inés Ventosilla Saavedra - Segundo Suplente.; y,
  • Miguel Ángel Gavidia Zanelli - Tercer Suplente.
Resolución de Superintendencia N° 184-2021/SUNAT

Prorrateo de los gastos comunes a rentas gravadas, exoneradas e inafectas: Incidencia del ITF que grava el depósito del drawback.

La recurrente sostiene que el drawback califica como renta inafecta, por lo que el gasto por el Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF - generado por los depósitos del drawback está relacionado con la generación de rentas inafectas, aplicando el método del gasto previsto en el primer párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR, y que no existe norma que señale que los costos incurridos, vinculados a una operación respecto de la cual se obtiene el drawback, deban ser extornados por el contribuyente.

Al respecto, la Administración Tributaria señala que el procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios – drawback genera dos tipos de rentas: una gravada como consecuencia de la reversión o extorno del costo registrado de los derechos arancelarios devueltos, en aplicación de la NIC 2, pues al determinar un menor costo de ventas genera una mayor renta bruta sujeta a imposición, y otra no gravada, constituida por el exceso del importe de los derechos arancelarios inicialmente cargados como costo computables; por lo tanto, para la deducción de los mismos resulta aplicable alguno de los procedimiento previstos en el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, de modo tal que en el caso de la recurrente debía aplicarse el método directo regulado en el segundo párrafo del citado inciso.

Por su parte, el Tribunal Fiscal cita las Resoluciones No. 01969-1-2004 y 06246-2 2012 en las que ha señalado que existen gastos realizados por el contribuyente cuya naturaleza no permite identificar la parte cuya deducción debe ser reconocida por cumplir el principio de causalidad, a los que les resultan de aplicación las normas que rigen el Impuesto a la Renta, las cuales establecen que cuando no se posible imputar los gastos directamente a las rentas gravadas y exoneradas, la deducción de los mismos se debe efectuar en forma proporcional a los gastos directos imputables a dichas rentas (método directo), mientras que si no es posible aplicar la referida proporcionalidad, se considerará como gasto indirecto inherente a la renta a la renta gravada, el porcentaje que resulte de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas, gravadas y exoneradas (método indirecto), asimismo, los procedimientos anteriormente mencionados son de carácter supletorio en caso no sea posible identificar y relacionar individualmente un ingreso con un gasto.

Asimismo, señala que, en las Resoluciones No. 05545-4-2016 y 18624-9-2011, se sostiene que cuando la norma que regula el drawback alude al término “restitución” no se refiere en estricto a la “devolución” o “reembolso” de impuestos pagados con anterioridad, por cuanto el monto a “restituir” parte de una base distinta a la utilizada en la determinación del impuesto aduanero, vale decir, el 5% del valor FOB de la exportación, hasta el límite que señala la normativa aplicable, por lo que el monto recibido por el exportador no corresponde al ad-valorem pagado en la importación sino a un porcentaje del valor FOB de la exportación, con lo cual, en rigor, no califica como una restitución o devolución de impuestos.

En tal sentido, el Tribunal Fiscal concluye que los ingresos provenientes del drawback no representan la restitución de los derechos arancelarios, sino más bien la transferencia de recursos financieros del Estado dispuesta por el legislador, de modo que su percepción no genera la obligación de extornar el costo de producción del monto del drawback, por lo que como consecuencia del drawback no se genera una renta gravada y otra renta no gravada, y en atención a ello no se encuentra de acuerdo a ley el procedimiento de prorrata de gastos empleados por la Administración.

 

 

RTF 4275-9-2019 de 09-05-2019

Discriminación de los componentes de los gastos de administración y financieros al aplicar el procedimiento del segundo párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,

La recurrente declaró ingresos que tuvieron su origen en un subsidio otorgado por el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección de Fondos Concursables de la Dirección General de Electrificación Rural, al ser reconocido como ingreso contable del periodo, en la misma medida que se genera la depreciación de los activos construidos con dichos subsidios, en cumplimiento de la NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas, y que fueron deducidos a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta. 

Sobre el particular, la Administración Tributaria precisa que el artículo 22 de la Ley No. 28749 señala expresamente que los subsidios otorgados por el Estado a empresas privadas o estatales que participen en los procesos de promoción de la inversión privada para asegurar la sostenibilidad económica de los Sistemas Eléctricos Rurales están inafectos del Impuesto a la Renta, por tanto, el ingreso deducido por la recurrente se encuentra arreglado a Ley. 

Por su parte, la Administración Tributaria sostiene que la recurrente incurrió en gastos para la obtención de tales ingresos no gravados; por lo que, al no haber desvirtuado el importe de los gastos comunes, procedió a determinar la prorrata de los gastos inherentes a rentas exoneradas aplicando lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

En dicho sentido, es materia de controversia determinar si procede aplicar la prorrata establecida en el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto a los ingresos obtenidos como subsidios en aplicación del Contrato de Subsidio.

Al respecto, el Tribunal Fiscal sostiene que el ingreso que no está comprendidos en el ámbito de aplicación de Impuesto a la Renta es considerado como renta inafecta, por lo que corresponde la aplicación de la prorrata establecida en el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, señala que en relación al método aplicado por la Administración Tributaria se aprecia que determinó el gasto según lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que no fue posible establecer la proporcionalidad de los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente, con las rentas gravadas, exoneradas o inafectas; sin embargo, de lo actuado no se advierte que la Administración haya explicado ni sustentado cómo es que casi la totalidad de los gastos de administración y ventas tuvieron incidencia en la generación de las rentas inafectas (subsidios), pese a que debía discriminar cada componente de dichos gastos y evidenciar su vinculación con la generación de rentas exoneradas, criterio aplicado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones No. 06083-3-2003; 1070-3-2013 y 15081-1-2013. 

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye que corresponde revocar la apelada en el extremo de la determinación de los gastos comunes, debiendo la Administración realizar un nuevo cálculo conforme con lo anteriormente señalado.

RTF 0846-1-2021 de 26-01-2021
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