Análisis

Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 28 de diciembre de 2021

Cronograma de cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales y fechas máximas de atraso correspondientes al ejercicio 2022

Se han establecido los cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2022.

La declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales y tributos retenidos o percibidos, así como la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), deben realizarse de acuerdo con el cronograma publicado que va desde el 14 de enero al 23 de enero de 2023.

Se debe precisar que el Anexo I no se aplica cuando se trate de la declaración y pago de las operaciones gravadas con el ITF, señaladas en el inciso g) del artículo 9 de la Ley N° 28194. En este caso, se realiza en la misma oportunidad en que se presenta la declaración anual del impuesto a la renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones.

Por otro lado, la Administración Tributaria consideró conveniente fijar, para el año 2022, un único cronograma con las fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos aplicable a todos los deudores tributarios que va desde el 11 de febrero de 2022 al 20 de enero de 2023.

La presente resolución entró en vigor el 23 de diciembre de 2021.

Resolución de Superintendencia N° 000189-2021/SUNAT

Alcances del valor probatorio del documento de atribución emitido por el operador en un consorcio sin contabilidad independiente.

En el presente caso, el contribuyente y otra empresa suscribieron un contrato de consorcio para la ejecución de determinadas obras. Se convino que el consorcio no tendría contabilidad independiente y que el otro partícipe actuaría como “operador tributario”, siendo esa empresa la que recibiría los pagos y llevaría la contabilidad del consorcio, debiendo emitir la facturación por los ingresos que se obtengan, así como requerir los documentos de gasto que debían emitirse con su razón social, siendo que además ésta recibiría en sus cuentas bancarias los depósitos de dinero correspondientes a las valorizaciones del avance de las obras; así como también ejecutaría los pagos de las facturas y todos los gastos requeridos para el desarrollo de dichas obras, y que dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente, entregaría al partícipe de los consorcios los Documentos de Atribución por los que le transfiere su participación tanto en los ingresos como en los gastos del mes correspondiente, y que al haberse acordado llevar contabilidad no independiente, cada consorciado asumiría sus propias obligaciones tributarias.

La Administración Tributaria solicitó al contribuyente presentar la documentación sustentatoria que acreditara el costo de ventas correspondiente a las operaciones que habían motivado la emisión de los Documentos de Atribución. Específicamente le solicitó el detalle de atribución de los costos, debiendo para tal efecto proporcionar la documentación que acredite la realización de los citados costos, tales como cotizaciones, proformas, presupuestos, contratos, guías de remisión, medios de pago, documentos de ingreso y salida de bienes, informes de trabajo, valorizaciones del servicio, etc.; asimismo, le requirió que identificara a las personas con quienes se contactó para realizar la compra de los bienes o contratar los servicios vinculados a las obras, a la vez que señalara dónde fue el lugar en que se almacenaron los bienes adquiridos y en el que se prestaron los servicios, cuál fue el destino de dichos bienes, en qué consistieron los servicios prestados, quiénes fueron las personas que lo realizaron, entre otros; precisándole además que, en el caso de los Documentos de Atribución, debía identificar cada una de las operaciones que originaron los mismos, sustentándolo con los comprobantes de pago u otros, de corresponder.

En respuesta, el contribuyente señaló que de acuerdo con el artículo 1° del D.S. 057-96-EF, los Documentos de Atribución emitidos por el operador de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente, constituyen el sustento suficiente para acreditar el costo, gasto o crédito fiscal; tal como también lo dispone la Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT.Agregó que el otro partícipe, en su condición de operador, tuvo responsabilidades individuales en los aspectos tributarios y contables del consorcio, tales como archivar, registrar y mantener el sustento documentario correspondiente.

LaAdministración replicó que el D.S. 057-98-EF y la Resolución de Superintendencia 022-98-SUNAT no eximen a los partícipes del contrato de consorcio, de acreditar que tales Documentos de Atribución corresponden efectivamente a operaciones fehacientes.

Al respecto, el Tribunal Fiscal manifestó que “… los Documentos de Atribución sustentan únicamente el porcentaje de los costos, gastos y/o créditos que les son atribuidos a los partícipes de un consorcio; por lo que, por sí solos no son suficientes para acreditar la fehaciencia de las operaciones que motivan su emisión, resultando para ello necesaria la documentación comercial, contable, tributaria, contractual, financiera y logística, vinculadas a las referidas operaciones.”  

Agrega que, en el caso de autos, la recurrente no ha presentado medios probatorios que sustenten la efectiva prestación de los servicios, así como las adquisiciones de bienes efectuadas, de cuya evaluación conjunta se evidencie la efectiva realización de las operaciones; siendo que, tampoco aquélla ha respondido por escrito las preguntas formuladas por la Administración respecto a dichas operaciones, como por ejemplo, dónde fue el lugar en que se almacenaron los bienes adquiridos, cuál fue el destino de dichos bienes, en qué consistieron los servicios prestados, quiénes fueron las personas que lo realizaron, etc., pese a haber sido requerida, en el procedimiento de fiscalización que se le practicó.” 

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye que el reparo formulado por la Administración Tributaria se encuentra arreglado a ley, al no haber la recurrente proporcionado un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que el costo de ventas deducido en el ejercicio fiscalizado, corresponden a operaciones fehacientes, por lo que procede, mantener dicho reparo, y confirmar la resolución apelada en este extremo.

RTF 7209-10-2020 de 26-11-2029

Servicio de procesamiento de datos por lotes no considerado servicio digital

El contribuyente adquirió el servicio Laboratorio Analítico Regional (LAR) prestado por una empresa no domiciliada, el cual indica es un servicio de procesamiento de análisis de información sobre el perfil de los clientes para las distintas áreas a fin de identificar y explotar nichos de consumo, el cual es consecuencia de un servicio de procesamiento de datos por lotes denominado “batch processing” o “modo batch” que se caracteriza porque su ejecución no precisa ningún tipo de interacción con el usuario y se realiza en forma offline (fuera de línea), requiriendo que la data gestionada y procesada se encuentre estática, definitiva y no sufra las actualizaciones de un proceso en línea que es constante, por lo que dicha data puede haberse acumulado previamente de diversas fuentes para luego ser lotizada, a fin de que no sufra modificaciones.

Añade que: “… generalmente este tipo de procesamientos se utiliza en tareas repetitivas respecto a grandes conjuntos de información, sobre la plataforma central (Host), ya que sería más lento, costoso y propenso a errores realizarlo manualmente o en soporte de plataforma baja como computadoras personales o terminales, y que en dichos procesamientos existe un gestor de trabajos, encargado de reservar y asignar recursos de las máquinas y tareas a ejecutar, siendo imposible que el usuario pueda acceder a él (en línea) para planificar la ejecución de las peticiones, por lo que mientras existan trabajos pendientes de procesamiento, los recursos disponibles estarán ocupados ejecutando tareas según el plan de trabajo por el administrador del Host.”

Finalmente manifiesta que “… en un proceso en batch, el prestador del servicio realiza los procesos definidos y entrega al usuario el resultado de dichos proceso sin que este se encuentre conectado a la red mientras se presta el servicio (se procesa la información), y que el prestador del servicio dispone, según los plazos y cargas de trabajo, el momento en que ejecuta el proceso batch sin que exista requerimiento de los usuarios, los cuales desconocen los recursos con los que cuenta el proveedor y el momento en que se presta el servicio (se ejecutan los procesos) pues solamente espera el resultado final. Asimismo, añade que en un proceso en batch el usuario no se encuentra conectado a internet, ni a la red del proveedor, y que la definición de “en línea” no es sinónimo de “red”, como lo interpreta la Administración.”

Por su parte, la Administración Tributaria argumentó que “… el servicio calificaba como digital por cuanto la operación realizada por el proveedor no domiciliado calificaba como servicio, pues se trataba de una prestación de hacer; el servicio se realizaba a través de una línea dedicada de uso exclusivo del banco, siendo una red privada a través de las cuales se prestaban los servicios informáticos; cuando el servicio se llevaba a cabo mediante procesos “en batch”, implicaba que la información solicitada tales como la generación de reportes, la transferencia de información que solicitaba el Banco, entre otros, se ponía a disposición del cliente en una fecha y hora determinada, y cuando el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que el servicio se pone a disposición mediante accesos en línea, se refiere a que el servicio se presta al usuario mediante conexión a la red, pero no implicaba necesariamente que el servicio sea prestado mediante una respuesta inmediata a un requerimiento, concluyendo que el servicio individualizado por concepto de LAR fue puesto a disposición mediante accesos en línea, ya que fue prestado al usuario mediante conexión a la red, independientemente si se efectuaron de manera instantánea o se tardó en su ejecución; y que el servicio mencionado era esencialmente automático y dependía de la tecnología de la información.”

Al respecto, el Tribunal Fiscal concluyó que el servicio prestado por el no domiciliado al contribuyente no correspondía a un servicio digital, por las razones siguientes: 

  • El servicio “… prestado por … a la recurrente, consistía en el procesamiento y análisis de información por lotes, el cual no se puso a disposición del usuario mediante un acceso en línea, ya que por la naturaleza del servicio no se verifica que su prestación hubiera beneficiado a la recurrente en forma inmediata; por el contrario, se aprecia del mencionado contrato que dicha información era remitida al término del día comercial o mensualmente, por lo que al no cumplir con tal elemento constitutivo de la definición de servicio digital, el reparo no se encuentra arreglado a ley, y por ende corresponde revocar la resolución apelada en este extremo, y dejar sin efecto el valor girado.”
  • “… en relación a lo señalado por la Administración en el sentido que el servicio se ponga a disposición mediante accesos en línea se refiere a que este se preste al usuario mediante conexión a la red, pero no implica necesariamente que el servicio sea prestado mediante una respuesta inmediata a un requerimiento; cabe indicar que conforme se ha detallado previamente, no se verifica que la recurrente se hubiese beneficiado de la prestación del servicio en forma inmediata, siendo que la simultaneidad en la respuesta del servicio es una de las características que distingue a los servicios digitales, tal como se ha señalado precedentemente.”

 

RTF 07748-9-2020 de 11-12-2020

Vales de consumo para trabajadores por fiestas navideñas, impacto en el crédito fiscal

En el presente caso, el contribuyente adquirió vales de consumo para sus trabajadores por fiestas navideñas. Para acreditar dicha adquisición presentó a la Administración Tributaria un cuadro denominado “relación del personal que recibió vales de consumo por navidad” y la planilla electrónica.

La Administración Tributaria reparó el crédito fiscal por el referido gasto, debido a que el contribuyente no había acreditado la causalidad de la operación.

Al respecto, el Tribunal Fiscal manifestó que, el documento “relación del personal que recibió vales de consumo por navidad” es un documento interno elaborado por el contribuyente en el cual si bien se detalla los nombres y número de DNI e los trabajadores que habrían recibido tales vales, “no se aprecian las firmas o rúbricas de estos en señal de conformidad de la entrega de los referidos vales o alguna otra documentación a partir de la cual se pudiera afirmar que estos fueron entregados a los trabajadores, como sostiene la recurrente, por lo que, tal documento, no acredita que el gasto objetado cumpla con el principio de causalidad.” 

Agrega que, la planilla electrónica de trabajadores solo demuestra la relación laboral existente entre la recurrente y sus trabajadores, “sin embargo, no es un documento idóneo que sustente que tales vales de consumos fueron recepcionados por ellos.”

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluyó que los documentos presentados por el contribuyente no acreditaron la causalidad del gasto por la adquisición de vales de consumo para sus trabajadores, toda vez que, si bien la adquisición de vales de consumo para los trabajadores por las fiestas de navidad, “cumplirían teóricamente con el principio de causalidad, para que fueran aceptados como gastos deducibles y, por ende, otorgaran derecho al crédito fiscal, debía acreditarse que los bienes hubieran sido efectivamente entregados a los trabajadores de la recurrente”.

 

RTF 8266-2-2019 de 13-09-2019

Cumplimiento del requisito vinculado a la anotación en el Registro de Compras Electrónico a efectos de sustentar el crédito fiscal

En el presente caso, la Administración Tributaria reparó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV) de julio 2016 por operaciones de utilización de servicios prestados por no domiciliados, debido a que el contribuyente las había anotado en el Registro de Compras Electrónico de agosto de 2017, debiéndolas haber anotado en el plazo de 12 meses de realizado el pago del impuesto establecido en la normativa del IGV.

Al respecto, el contribuyente sostuvo que la anotación de las operaciones se realizó con ocasión de la presentación del Registro de Compras Electrónico del periodo agosto 2017, pero que se consignó como periodo julio 2016 y el código 9 a fin de rectificar la información del registro de ese último periodo, pues existía imposibilidad por la configuración del sistema para modificar directamente el Registro de Compras de julio 2016.

La Administración Tributaria indicó que, la anotación de las operaciones no correspondía al periodo de julio de 2016, pues de acuerdo a la configuración del Registro de Compras Electrónico se podía utilizar el código o estado 9, cuando se realizara un ajuste o rectificación en la anotación de la información de una operación ya registrada, siendo que de acuerdo al reporte de información consistente del Registro de Compras de julio 2016, no estaban anotados los formularios de pago del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados en cuestión, por lo que no podía utilizarse el código 9.

En ese sentido, dicha Administración concluyó que no se había cumplido con el requisito de anotación en el Registro de Compras Electrónico en la oportunidad para ejercer el crédito fiscal, es decir, dentro de los 12 meses posteriores a la fecha de pago del impuesto.

Por su parte, el Tribunal Fiscal manifestó que, el reparo al crédito fiscal por no haberse efectuado la anotación de las operaciones en el Registro de Compras Electrónico en el plazo establecido no se encuentra debidamente sustentado por parte de la Administración Tributaria, por las siguientes razones: 

  • “… como puede advertirse de la referida exposición de motivos (del D.Leg. 1116), la finalidad de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 1116, es que los contribuyentes no pierdan el derecho al crédito fiscal si cumplen con anotar los comprobantes de pago o los documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas hasta antes que la SUNAT les requiera la exhibición de su Registro de Compras; de esta manera, la acción de anotar ya no se encuentra restringida al periodo de los 12 meses posteriores, siempre y cuando en las hojas del registro correspondiente al mes de emisión, pago del impuesto o 12 meses siguientes, figure la anotación de los aludidos documentos.” 
  • “… si bien la referida anotación se realizó con ocasión de la presentación del  Registro de Compras Electrónico del periodo corriente que era agosto de 2017, se consignó como periodo julio 2016 y el código 9 a fin de rectificar la información del registro en este último periodo, ante la imposibilidad de modificar directamente el Registro de Compras Electrónico de julio de 2016 por la configuración del sistema, lo que ha ido reconocido por la propia Administración, siendo del caso resaltar que validar la posición de esta, en el sentido que la recurrente no anotó los aludidos formularios en el mencionado registro electrónico de julio de 2016 porque no se implementó un código que faculte a ello, implicaría que, en los hechos, los contribuyentes que lleven registros electrónicos se encuentren imposibilitados de ejercer una facultad que les ha sido otorgada con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1116 antes comentada, colocándolos en una posición de desigualdad y desventaja frente a aquellos contribuyentes que llevan registros físicos, situación que, precisamente, se buscó eliminar con dicha modificación legislativa, por lo que lo alegado por la Administración en ese extremo carece de sustento.”

En ese sentido, el Tribunal levantó el reparo dejando sin efecto la resolución de determinación impugnada y se revocó la apelada en ese extremo.

RTF 6136-9-2020 de 26-10-2020
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