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Análisis
Boletín Impuestos Corporativos
Boletín semanal | 01 de marzo, 2022
La realización de ajustes por aplicación de precios de transferencia no implican automáticamente una disposición indirecta de renta.
Mediante Resolución No. 08251-4-2020, el Tribunal Fiscal analiza si corresponde la aplicación de la tasa adicional del 4.1% correspondiente a una disposición
indirecta de renta por aplicación de ajuste de precios de transferencia.
La Administración Tributaria manifestó que las Resoluciones de Determinación se han emitido como resultado de los reparos efectuados a la base imponible de la tasa adicional del impuesto a la renta del 4.1% por disposición indirecta de renta, debido a la imputación de un ajuste de precios de transferencia ,conforme con el artículo 32-A de la Ley del IR y su reglamento, y las directrices de la OCDE al observarse que el recurrente rectificó sus declaraciones debido a reparos por aplicación de las normas de precios de transferencia.
Por otro lado, el contribuyente sostiene que no corresponde la aplicación de la tasa adicional del impuesto a la renta del 4.1% por disposición indirecta de renta, sustentándose en la aplicación de normas de precios de transferencia, dado que no es correcta la interpretación realizada por aquella en cuánto a que se configura la existencia de dividendo presunto de forma automática con la sola imputación de un ajuste de precios de transferencia.
Al respecto, el Tribunal Fiscal resuelve revocando el reparo argumentando que, la Administración Tributaria no sustentó que por la realización de ajustes por aplicación de las normas de precios de transferencia, se esté ante una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, conforme lo señala el inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, aunado al hecho que la Administración aplicó la referida tasa solo por el hecho que la recurrente presentó declaraciones rectificatorias por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2013 a 2015 señalando lo siguiente:
“Que consecuentemente, no resulta aplicable el artículo 109 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por Decreto Supremo Nro. 258-2012-EF, invocado por la Administración, por cuanto en el caso de autos no se encuentra acreditada la supuesta disposición indirecta de renta que no es susceptible de posterior control tributario, a que se refiere el inciso g) del artículo 24-A de la misma ley, por lo que la cita de dicha norma en los valores impugnados no resulta amparable”.
Servicios que no califican como servicio digital por estar relacionados a prestaciones que no se pusieron a disposición del usuario mediante accesos en línea.
Mediante Resolución No. 07221-1-2020, el Tribunal Fiscal analiza cuando un servicio tiene la naturaleza de un servicio digital.
La Administración Tributaria manifestó que de acuerdo con el análisis de la información y documentación presentada por la recurrente durante el procedimiento de fiscalización ha verificado que los servicios de asesoramiento prestados cumplen los requisitos establecidos en el numeral 7) del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta por lo que califican como servicios digitales.
Sin embargo, el contribuyente señala que el servicio de asesoramiento prestado no califica como servicio digital toda vez que no cumple las características señaladas en el inciso i) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que estos no se llevan a cabo valiéndose de cualquier tipo de adaptación o aplicación de protocolos, plataformas o de tecnología utilizada por internet o cualquier otra red , toda vez que la ejecución de éstos implica la realización de labores intelectuales a cargo de profesionales especializados quienes elaborarán respuestas a las demandas específicas de las diferentes áreas.
Al respecto, el Tribunal Fiscal resuelve revocando las Resoluciones de Determinación y Multa argumentando que los servicios de asesoramiento no califican como servicios digitales:
“Para que se configure un servicio digital supuesto previsto en el numeral 7 del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se debía cumplir con los elementos establecidos en la definición del servicio digital prevista en el citado inciso b) del artículo 4-A; no obstante, en el presente caso se aprecia que los servicios prestados no califican como tales, en atención a que conforme con la disposición antes señalada, tales servicios no se pusieron a disposición del usuario mediante accesos en línea, ya que no se advierte que su prestación hubiera beneficiado a la recurrente en forma inmediata, advirtiéndose de tales correos que solo fueron un medio de comunicación, así como que tales servicios son viables en ausencia de la tecnología de la información, más aún si la misma recurrente desde el procedimiento de fiscalización ha señalado que parte de los servicios prestados se efectuaron mediante llamadas, eran viables en ausencia de la tecnología de la información, motivo por el cual, al no cumplir con tales elementos constitutivos de la definición de servicio digital, el reparo no se encuentra arreglado a ley en este extremo, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en tal extremo y, consecuencia, dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación….”
No se pueden notificar simultáneamente Órdenes de Pago y Resoluciones de Ejecución Coactiva que se refieran a una misma materia
La materia controvertida del caso consistió en determinar desde cuándo resulta aplicable el criterio jurisprudencial, recaído en el fundamento 26 de la sentencia del Exp. 0005-2010-PA/TC (publicada el 13-3-14) para los procedimientos tributarios que conocieran los tribunales administrativos y jurisdiccionales con
anterioridad al 13 de marzo de 2014 (fecha de la publicación de la sentencia).
La sentencia referida estableció que, aun cuando la deuda contenida en una orden de pago sea exigible, ello no significa que dicha orden y la resolución de ejecución coactiva puedan ser notificadas el mismo día, pues ello implica una violación del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede administrativa.
Posteriormente, en torno a la aplicación de este criterio jurisprudencial, en su fundamento 26 la sentencia recaída en el Exp. 0005-2010-PA/TC (publicada 13-3-14) estableció las siguientes reglas respecto del Exp. 3797-2006-PA/TC: a) la nulidad de la notificación conjunta de la Orden de Pago (OP) y la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) implica la nulidad de esta última, debiendo declararse fundada la demanda en la que se alegue y pruebe la notificación conjunta de dichos valores a partir del 1-7-07; b) la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir del
1-7-07, por lo que no se puede aplicar la regla de manera retroactiva. Si SUNAT
lo hubiera hecho, deberá aplicar a partir de la fecha los criterios ya expuestos; y c) se habilitó la posibilidad de solicitar la devolución u otros mecanismos de extinción de la deuda tributaria, respecto de los montos que hayan sido cobrados dentro de un procedimiento nulo por causa de la notificación conjunta de la OP y de la REC.
Así, el Tribunal falló de la siguiente manera:
“En los procedimientos tributarios que conocieran los tribunales administrativos y jurisdiccionales con anterioridad al trece de marzo de dos mil catorce (fecha
de publicación de la sentencia recaída en el Exp. 0005-2010-PA/TC), deberá
aplicarse el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la resolución
recaída en el Expediente 03797-2006-PA/TC, dado que en la misma no se precisó período de temporalidad para su aplicación; y a partir del trece de marzo de dos mil catorce solo se podrá aplicar la nulidad para aquellas notificaciones
conjuntas efectuadas con posterioridad al uno de julio de dos mil siete.”
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