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Análisis
Boletín Impuestos Corporativos
Boletín semanal | 22 de febrero, 2022
Servicios que no califican como asistencia técnica por estar relacionados a prestaciones accesorias de la actividad principal del usuario del servicio
Mediante Resolución No. 01402-3-2021, el Tribunal Fiscal analiza si los servicios prestados por el proveedor no domiciliado califican como servicios de asistencia técnica (aplicándose una tasa del 15%) o servicios regulares prestados en el Perú sujetos a una tasa de retención del 30%.
La Administración Tributaria señaló que el servicio cuestionado consiste en el monitoreo de la biodiversidad en Camisea en la Amazonía peruana, y considerando que el contribuyente es una empresa dedicada a la exploración y explotación de hidrocarburos, tales servicios no son necesarias para su actividad, por lo cual no califican como asistencia técnica.
Por otro lado, el contribuyente sostiene que proporcionó documentación que soporta que los servicios implicaron una transmisión de conocimientos especializados y fueron necesarios para realizar sus actividades.
Al respecto, el Tribunal Fiscal resuelve confirmando el reparo argumentando que el servicio tiene una naturaleza accesoria (para efectos de cumplir con obligaciones de carácter socioambiental) a la actividad principal desarrollada por el contribuyente (exploración y explotación de hidrocarburos):
“Que asimismo, si bien los servicios prestados por el proveedor no domiciliado XXXXX S.A. responden a la necesidad de cumplir con obligaciones de carácter socio-ambiental, las citadas obligaciones tienen una naturaleza accesoria a la actividad extractiva desarrollada por la recurrente en los Lotes 56 y 88, de tal forma que no resulta “necesaria” en los términos establecidos para efectos de subsumir los citados servicios como un supuesto dentro del concepto de asistencia técnica, como está regulado en la Ley del Impuesto a la Renta, ya que la anotada “necesidad” debe implicar que el servicio sea esencial para el desarrollo de las actividades productivas del usuario, considerándose que el ´termino “necesario” va más allá de la simple causalidad”.
Norma XVI: Préstamo otorgado por un consorcio al contribuyente recalificado por la SUNAT como adelanto por la prestación de servicios
Mediante Resolución No. 3052-5-2020, el Tribunal Fiscal analiza si corresponde recalificar las entregas de dinero efectuadas por un consorcio en favor del contribuyente, en calidad de préstamo, como adelantos por la prestación de servicios del contribuyente, al amparo de la Norma XVI.
La Administración Tributaria manifestó que el contribuyente jamás estableció en qué fechas ni por cuál importe se realizarían las devoluciones del préstamo; además que desde el primer acto se había acordado la compensación; y finalmente, no se desvirtuó que la suma entregada hubiese sido descontada de las facturas emitidas por la prestación de servicios al consorcio.
Por otro lado, el contribuyente sostiene que la Junta General de Accionistas se acordó solicitar un préstamo al referido consorcio y autorizar al gerente general la celebración de “convenios de compensación”. Posteriormente, se celebró con el consorcio un contrato de mutuo hasta por el importe indicado en el acta de la Junta General de Accionistas. Según el contrato de mutuo, el préstamo no generaba intereses, se desembolsaba de acuerdo a los requerimientos del contribuyente y se cancelaba mediante compensación con los ingresos por los servicios prestados al consorcio. Adicionalmente, el contribuyente y el consorcio suscribieron convenios de compensación a través de los cuales acordaron materializar la compensación de la deuda por el préstamo con las acreencias por la prestación de los servicios.
Al respecto, el Tribunal Fiscal resuelve confirmando el reparo argumentando que no se verificó la intención del contribuyente de devolver el dinero transferido en calidad de “préstamo”, por el contrario, que el objeto de la transacción fue dejar de gravar con el IGV los adelantos recibidos por los servicios prestados al referido consorcio:
“(…) del análisis de los actuados y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los contratos de mutuo (…) los actos realizados por la recurrente no se condicen con las características propias de este tipo de contratos, pues al haberse establecido desde un principio (en el Acta de Junta General de Accionistas de 2 de enero de 2014 y el contrato de mutuo de 18 de enero de 2014) la compensación de la deuda objeto del préstamo otorgado por el (consorcio) con las acreencias por la prestación de servicios que mantenía pendientes con este último, no se verifica la intención de la recurrente de devolver el dinero transferido en calidad de “préstamo”, apreciándose, por el contrario, que lo que buscaba, al llevar a cabo los actos analizados, era dejar de gravar con el Impuesto General a las Ventas los adelantos recibidos por los servicios prestados al mencionado consorcio.”
Nacimiento del Impuesto General a las Ventas (IGV) en un contrato de asociación público privada para la constitución del derecho de superficie, diseño, construcción de infraestructura, dotación de equipamiento, operación y mantenimiento de centros de salud
Mediante Resolución No. 01322-4-2021, el Tribunal Fiscal analiza la naturaleza jurídica de un contrato que implicó el diseño, construcción de infraestructura, dotación de equipamiento, operación y mantenimiento de un hospital a efectos de determinar en qué oportunidad nació la obligación tributaria del IGV.
La Administración Tributaria señaló que se trata de un contrato de servicios de prestaciones mixtas que implica evaluar la relevancia de las prestaciones de hacer sobre las de dar, siendo que en el presente caso las prestaciones del contribuyente no se limitaron a la entrega del inmueble construido y de los equipos que lo componen, sino que resultaba indispensable la realización de trabajos adicionales para el funcionamiento de los centros de salud.
Por otro lado, el contribuyente sostiene que la referida transacción obedece a una primera venta de inmueble por el constructor efectuada en mérito de un Contrato de Asociación Público Privada, por el cual se le otorgó un derecho de superficie para luego realizar las edificaciones del nuevo hospital que es transferido en favor del “comprador”, y que luego de transferida propiedad el contribuyente ejerce un derecho de uso sobre tal edificación para prestar al “comprador” el servicio de operación y mantenimiento.
Al respecto, el Tribunal Fiscal resuelve revocando el reparo argumentando que esta transacción constituye un contrato de construcción donde el IGV nace en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Comprobantes de Pago o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero:
“Que de lo expuesto, se aprecia que este Tribunal en la Resolución No. 02661-9 2019 ha dejado establecido respecto de un contrato similar al de autos, esto es, un contrato de asociación público privada para la constitución del derecho de superficie, diseño, construcción de infraestructura, dotación de equipamiento, operación y mantenimiento de un hospital III de la red asistencial Rebagliati
de ESSALUD, que dicha actividad corresponde a aquellas propias de actividades
de construcción y por ende califican como contratos de construcción y el
nacimiento de la obligación tributaria respecto del IGV nace de conformidad con
lo establecido en el inciso e) del artículo 4 de la Ley del Impuesto General a
las Ventas.
Que en ese sentido, y considerando que el contrato que sustenta el presente reparo es similar al que fuera materia del referido pronunciamiento, esto es, un Contrato de Asociación Público Privada para la Constitución de Derecho de Superficie, Diseño, Construcción de Infraestructura, Dotación de Equipamiento, Operación y Mantenimiento del Nuevo Hospital III Callao y su Centro de Atención Primaria de la Red Asistencial Sabogal de ESSALUD, corresponde emitir pronunciamiento en el mismo sentido, y por ende, a efecto del nacimiento de la obligación tributaria respecto del IGV resulta de aplicación lo establecido en el inciso e) del artículo 4 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que corresponde levantar el reparo efectuado y revocar la resolución apelada en este extremo”.
Deducción de participación de utilidades
Mediante Resolución No. 0573-9-2021, el Tribunal Fiscal analiza si las utilidades pagadas por el contribuyente en favor de sus trabajadores correspondían ser deducidas toda vez que, sin perjuicio que fueron transferidas a las cuentas bancarias de los trabajadores, se certificó que las cuentas bancarias habían sido canceladas.
La Administración Tributaria señaló que estas utilidades no debían deducirse puesto que se verificó los reportes de transferencias bancarias a los trabajadores tenían la condición de “rechazadas”, en cuyo caso, no habiéndose realizado tal pago no corresponde su deducción.
Por otro lado, el contribuyente sostiene que ha cumplido con poner a disposición de los trabajadores tales utilidades y que cumplió con ordenar a la entidad financiera el pago de estos conceptos; en todo caso, el hecho que la transferencia bancaria haya sido rechazada con posterioridad obedece a la exclusiva responsabilidad de los trabajadores, quienes no tuvieron la diligencia de mantener vigentes y abiertas las referidas cuentas.
Al respecto, el Tribunal Fiscal resuelve revocando el reparo argumentando que el contribuyente cumplió con poner a disposición de los trabajadores sus utilidades laborales, y el rechazo de la transferencia bancario no es una responsabilidad atribuible al contribuyente:
“Que no obstante, dicho rechazo no implica que dichas utilidades no hayan sido puestas a disposición de los trabajadores por parte de la recurrente, pues esta cumplió con efectuar las respectivas transferencias siendo que el hecho que las cuentas hayan sido cerradas por los trabajadores, no es atribuible a la recurrente. En ese sentido, corresponde levantar el reparo en este extremo.”
Proyecto de Resolución de Superintendencia que establece disposiciones sobre comprobantes de pago para la deducción de gastos a que se refiere el artículo 4 del Decreto Supremo No. 432-2020-EF
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo No. 432-2020 EF, se dispone una deducción adicional de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías, equivalente al 25% de los importes pagados por concepto de los servicios de agencias de viajes y turismo, servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, servicios de guías de turismo, servicios de centros de turismo termal y/o similares, servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares, así como de la actividad artesanal.
Asimismo, la referida norma establece que la SUNAT podrá establecer los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente.
Mediante el presente Proyecto de Resolución de Superintendencia se establece que los comprobantes de pago que permiten soportar el derecho a deducir gasto de las rentas de cuarta y quinta categorías por los conceptos antes indicados, son:
- El ticket POS y el ticket monedero electrónico emitidos por sujetos del Nuevo RUS, la boleta de venta, así como las notas vinculadas a estos.
- Las boletas de venta y las notas vinculadas a estas emitidas en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada cuando no resulte posible emitir documentos electrónicos debido a la ocurrencia de los supuestos previstos en la Resolución de Superintendencia No. 300-2014/SUNAT.
Proyecto de Ley 01300/2021-CR para la Reactivación de las Mypes y Formalización de los Emprendedores Afectados por la Pandemia COVID-19 con Beneficios y Fraccionamientos Tributarios
Como parte de las delegaciones conferidas por la Constitución del Perú, un integrante del Grupo Parlamentario Avanza País-Partido de Integración Social del Congreso, presentó el Proyecto de Ley de Reactivación de las Mypes y Formalización de los Emprendedores Afectados por la Pandemia COVID-19 con Beneficios y Fraccionamientos Tributarios.
Los beneficios tributarios que plantea el referido Proyecto son:
- Exoneración del pago del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a las Mypes y a los emprendedores formalizados, por un periodo de 2 años.
- Prórroga de los plazos para el pago del Impuesto a la Renta.
- La fecha de pago de la totalidad del Impuesto a la Renta será postergada a partir de abril 2022, y será en veinticuatro cuotas mensuales, iguales y reajustadas.
- Otorgar facultad a la SUNAT para condonar, total o parcialmente, los intereses aplicados a los pagos de las cuotas del Impuesto a la Renta dentro o fuera de plazo, hasta el 31 de marzo de 2022.
El Proyecto de Ley No. 01300/2021-CR fue presentado el 11 de febrero de 2022, estando pendiente su envío a las comisiones del Congreso que correspondan para su evaluación y aprobación, y posterior debate en el Pleno.
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