Análisis

Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 14 de febrero, 2022

Aprueban la nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo - Formulario Virtual N° 615

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000157-2021/SUNAT, se aprobó la versión 5.2 del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo (PDT ISC) - Formulario Virtual N° 615. 

Conforme a lo previsto en la Resolución Ministerial N° 021-2022-EF/15, a partir del 31 de enero de 2022 se actualizaron los montos fijos vigentes aplicables a determinados bienes sujetos al sistema específico del ISC, contenidos en los literales B y D del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, razón por la cual fue necesario que la SUNAT apruebe una nueva versión del PDT ISC - Formulario Virtual N° 615.

En tal sentido, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000024-2022/SUNAT, publicada el 9 de febrero, se aprueba la nueva versión del PDT ISC - Formulario Virtual N° 615 (versión 5.3), la cual se encuentra a disposición en el portal de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe) y debe ser utilizada a partir de la fecha de vigencia de la Resolución de Superintendencia, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

La Resolución de Superintendencia entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Resolución de Superintendencia N° 000024-2022/SUNAT

Ingresa aquí

Las rentas por servicios digitales, para efecto de los CDI suscritos por el Perú con Chile, Canadá, México, Corea o Portugal califican como beneficios empresariales conforme al artículo 7 de cada convenio

Se consultó a la SUNAT si las rentas obtenidas por la prestación de servicios definidos en la normativa del Impuesto a la Renta como servicios digitales, en el marco de los Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI) suscritos por el Perú con Chile, Canadá, México, Corea o Portugal califican como beneficio empresarial, siendo aplicable el tratamiento previsto en el artículo 7 de dichos convenios.

La SUNAT señala que el párrafo 1 del artículo 7 de los referidos CDI establece que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios pueden someterse a imposición en el otro Estado, en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. Señala que de acuerdo con el párrafo 6 (Canadá, México, Corea y Portugal) o párrafo 7 (Chile) del artículo 7 de los CDI, cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del CDI, las disposiciones de aquellos artículos no quedarán afectadas por lo señalado en el artículo 7 del CDI.

En tal sentido, la Administración Tributaria sostiene que la distribución de potestades tributarias prevista en el párrafo 1 del artículo 7 de los CDI, en general, resulta de aplicación a los beneficios empresariales obtenidos por un residente de un Estado Contratante salvo que dichos beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, en cuyo defecto se aplicará la regla de distribución de potestades prevista en tales artículos.

Al respecto, la SUNAT señala que el texto de los CDI suscritos con Chile, Canadá, México, Corea y Portugal no contiene una regulación especial para las rentas provenientes de los servicios digitales, a diferencia de los que ocurre en los CDI suscritos con Suiza y Brasil, los cuales en su artículo 12 asimilan los pagos por la prestación de servicios digitales al tratamiento dispensado para las regalías, por lo que les resultan aplicables las reglas de distribución de potestades tributarias previstas en dicho artículo.

En tal sentido, concluye que las reglas de distribución de potestades tributarias previstas en el párrafo 1 del artículo 7 de los CDI suscritos con Chile, Canadá,  México, Corea y Portugal son aplicables a las rentas provenientes de la prestación de servicios digitales, por lo tanto el Perú podrá gravar dichas rentas si los servicios son prestados a través de un establecimiento permanente situado en el territorio peruano y sean atribuidas a dicho establecimiento permanente.

Informe N° 0055-2021-SUNAT/7T0000

Ingresa aquí

La transferencia de fondos efectuada por una Matriz no domiciliada a su sucursal peruana no constituye capital asignado sino préstamo, siempre que no se encuentre inscrito ante Registros Públicos o no se acredite la intención de aumentarlo.

En el presente caso, el recurrente sostiene que la transferencia de fondos efectuadas por su Matriz no domiciliada a su favor en el ejercicio 2014, constituyen capitales asignados (aportes de capital) y no préstamos.

Por su parte, la Administración Tributaria sostiene que determinó que la recurrente recibió transferencias de fondos de su Matriz no domiciliada a tasa 0%, por lo que correspondía realizar el ajuste de la tasa de interés a la mediana de rango intercuartil del valor de mercado de tasas de interés comparables, determinando un ajuste por aplicación de las normas de Precios de Transferencia. A dicho ajuste le aplicó la tasa de retención del 30%, obteniendo un impuesto omitido, cuyo responsable a pagar fue la recurrente, dado que tuvo la calidad de agente de retención.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal concluye lo siguiente:

  • La recurrente no acreditó que las transferencias califiquen como capital asignado. Sostiene que el capital asignado a la sucursal debe estar inscrito en Registros Públicos, como requisito para su establecimiento en el Perú. Indica que en el caso de litis no se observa documentación alguna como escritura pública, comunicaciones entre las partes, contratos u otra documentación aparte del sustento contable o Declaración Jurada del Impuesto a la Renta original, que sustente que las transferencias de fondos se trataron de un incremento de capital asignado a la recurrente. En tal sentido, señala que era necesario la existencia de medios probatorios de la intención de realizar un incremento de capital en la sucursal o la inscripción inicial en Registros Públicos de la totalidad del monto transferido, lo que hubiera permitido obtener certeza de las transferencias de fondos.
  • Al haber determinado la existencia de una operación de préstamo entre empresas vinculadas en las que no se pactó tasa de interés alguna (operación a título gratuito), resultó aplicable las normas de Precios de Transferencia.
  • La recurrente recibió préstamos a título gratuito de su parte vinculada, por lo que corresponde que la recurrente asuma la condición de responsable respecto del Impuesto dejado de pagar.
  • Es correcto que el método aplicable en la operación de préstamo sea el Precio Comparable No Controlado (PCNC). Sin embargo, el análisis de comparabilidad realizado por la Administración Tributaria no ha tenido en cuenta algunos elementos de la operación que pueden tener impacto en la fijación de la tasa de interés a cobrarse, como solvencia del deudor y calificación de riesgo.

 

Resolución del Tribunal Fiscal N° 05562-1-2021

Ingresa aquí

El canon otorgado por la explotación del espectro radioeléctrico no tiene naturaleza tributaria.

El caso materia de litigio consistió en determinar si el canon anual por el uso del espectro radioeléctrico tiene o no naturaleza tributaria en la especie de tasa–derecho, a fin de verificar si el Tribunal Fiscal era competente para resolver el recurso de queja interpuesto por la recurrente, en el extremo referido al procedimiento de ejecución coactiva respecto de la deuda por concepto de canon por el uso del espectro radioeléctrico.

Sobre el particular, la Corte Suprema señala que el espectro radioeléctrico es considerado por nuestra legislación como un recurso natural de dimensiones limitadas conformado por el conjunto de ondas electromagnéticas cuyas frecuencias se fijan convencionalmente y que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya utilización genera que los titulares de las concesiones de dicho recurso natural efectúen periódicamente una retribución económica denominada “canon”; correspondiéndole la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Sostiene que no existe normativa alguna que establezca de forma expresa que el canon por el uso de espectro radioeléctrico tenga naturaleza tributaria. Precisa además que, afirmar que el mismo tiene naturaleza tributaria no solo afectaría al principio de reserva de ley sino también al principio de legalidad, pues se estaría
vulnerando la seguridad jurídica o certeza del derecho al imponer una obligación fiscal que no tiene alcances precisos.

En tal sentido, concluye que la explotación del espectro radioeléctrico se circunscribe en la relación jurídica que se establece cuando media una concesión en una relación bilateral o contractual dando lugar al pago de un canon que tiene naturaleza administrativa; por lo que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente para resolver el caso de autos.

Finalmente, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal y, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista.

Casación N° 704-2020-LIMA

Ingresa aquí
¿Le pareció útil este contenido?