Análisis

Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 07 de marzo, 2022

Se modifica el Código Tributario para aumentar eficiencia en resolución de procedimientos contenciosos tributarios.

Mediante Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 03 de marzo de 2022, se establecieron diversas modificaciones para el aumento de la eficiencia en la resolución de procedimientos contenciosos tributarios, siendo las más relevantes las siguientes:

Prescripción

En cuanto a la solicitud de prescripción, el referido decreto señala que deberá ser efectuada a pedido del contribuyente, mediante escrito señalando el tributo y/o infracción y período de forma específica.

Cuando en una solicitud no contenciosa el deudor tributario no señale expresamente el tributo y/o infracción y período materia de su pedido de forma específica, el órgano encargado de resolver requerirá la subsanación de dicha omisión dentro del plazo de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin la subsanación requerida, se declara la improcedencia.

Asimismo, el decreto bajo comentario regula que la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o proceso judicial. Si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse ésta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa. En el caso que se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento.

Notificación

Respecto a la notificación de actos administrativos mediante publicación en diario oficial o de mayor circulación se excluyó al Tribunal Fiscal para hacer uso de este mecanismo. Cabe señalar, que la notificación mediante diarios oficiales o de mayor circulación deberá cumplir ciertos requisitos legales los cuales no han sufrido variación.

En el caso particular del Tribunal Fiscal se debe efectuar la notificación de los actos administrativos que emite mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Los requisitos de esta publicación deben de ser los mismos referentes a la publicación en el diario oficial o de mayor circulación.

Medios Probatorios

Adicionalmente, el decreto bajo análisis establece que el plazo para ofrecer medios probatorios en el marco de un procedimiento contenciosos tributario referente a las Normas de Precios de Transferencia y a la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario es de 45 días hábiles desde la presentación del recurso impugnatorio.

Requisitos de Admisibilidad

Aunado a ello, se establece que será un requisito de admisibilidad interponer los recursos de reclamación mediante un escrito fundamentando los argumentos de hecho y cuando sea posible los de derecho. Asimismo, señala que la inadmisibilidad del recurso de reclamación podrá ser declarada por SUNAT antes de plazo de 15 días, al verificar que los vicios de admisibilidad son sustanciales.

En cuanto a la apelación, se estableció como un requisito que la misma debe ser interpuesta mediante un escrito en el que se identifique el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y cuando sea posible los de derecho. Cabe destacar que, el resto de los requisitos no han sufrido variación alguna.

Queja

Se incluye dentro de los supuestos en los cuales el Tribunal Fiscal tendrá que emitir una jurisprudencia de observancia obligatoria a los criterios recurrentes resueltos por la Oficina de Quejas. Se entiende que un criterio es recurrente cuando por lo menos ha sido recogido en tres resoluciones de la Oficina de Quejas emitida por tres resolutores distintos en los últimos cuatro años.

Aunado a ello, señala que excepcionalmente el plazo para resolver las quejas es de 30 día hábiles cuando se emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolverlas.  No se computará dentro de este plazo, el

periodo de tiempo otorgado a SUNAT o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información o para que se afilie al sistema electrónico de notificaciones del Tribunal Fiscal.

Solicitudes no contenciosas

El presente decreto establece que se entenderá como denegada una solicitud no contenciosa luego de transcurrido los 45 días hábiles o el plazo legal regulado en otras normas desde su presentación. En este caso, el contribuyente podrá entender como denegada su solicitud e interponer la reclamación correspondiente.

Cálculos de los intereses de los pagos a cuenta

El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.

A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. El referido decreto, establece que esto será aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por SUNAT.

Por otro lado, en el referido decreto se establece que los requisitos de procedencia de las solicitudes no contenciosas y los requisitos de admisibilidad de los recursos impugnatorios son exigibles a las mismas (solicitudes no contenciosas y recursos impugnatorios) presentados a partir de la entrada en vigencia de esta norma. En consecuencia, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal.

Finalmente, el referido decreto legislativo entre en vigencia el 04 de marzo de 2022, al día siguiente de su publicación

 

Decreto Legislativo N° 1528

Ingresa aquí

Se modifica el T.U.O. de la Ley Para La Lucha Contra La Evasión Y Para La Formalización De La Economía.

Mediante Decreto Legislativo N° 1529, publicado el 03 de marzo de 2022, se establecieron diversas modificatorias al referido T.U.O., siendo las más relevantes las siguientes: 

Modificación de importes para utilizar medios de pago regulados

Se establece que se deberán utilizar los medios de pagos regulados en caso las siguientes transacciones sobrepasen o sean iguales a una (01) UIT:

a) La constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles;

b) la transferencia de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; y,

c) la adquisición, aumento y reducción de participación en el capital social de una persona jurídica.

Asimismo, precisa que el pago de obligaciones a personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas que deba realizarse con los medios de pago regulados, puede canalizarse a través de empresas del Sistema Financiero peruano o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas,  así como, aquellas transacciones en las cuales el obligado realice operaciones de comercio exterior, incluidas las originadas por la adquisición de predios y derechos relativos a los mismos, acciones y otros valores mobiliarios. No se encuentran comprendidas en el presente alcance aquellas transacciones de financiamiento realizadas con entidades bancarias o financieras no domiciliadas.

Adicionalmente, el referido decreto establece que de manera general el monto a partir del cual se tendrá que utilizar los medios de pago regulados es por transacciones mayores o iguales a S/ 2,000 (Dos Mil y 00/100 Soles), y por aquellas mayores o iguales a $ 500 (Quinientos y 00/100 Dólares Americanos).

Satisfacción de la utilización del medio de pago regulado

El uso de los medios de pago establecido en esta ley se tiene por cumplido solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, o cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago, vía mesa de partes virtual o a través de sus dependencias físicas, en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.

El referido decreto establece que estas disposiciones entrarán en vigencia el 01 de abril de 2023.

Uso de medios de pago regulados en el pago de beneficios sociales

El monto a partir del cual se debe utilizar los medios de pago no es de aplicación cuando exista la obligación de realizar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del Sistema Financiero, en virtud de los dispuesto por el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 1499.

Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente en el cual se publique el reglamento del Decreto Legislativo N° 1499.

Uso de medios de pago regulados a través de empresas bancarias o financieras no domiciliadas

En ningún caso se considera cumplida la obligación de utilizar los medios de pago regulados, cuando los pagos se canalicen a través de empresas bancarias o financieras que sean residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.

Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del Reglamento de la LIR, que no tengan vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información.

Esta disposición entrará en vigencia a partir del 01 de enero del 2023

Decreto Legislativo N° 1529

Ingresa aquí

No todos los gastos reparados por SUNAT constituyen base imponible para el cálculo de la tasa adicional del 4.1% por disposición indirecta de rentas

En el marco de un procedimiento de fiscalización definitiva del
Impuesto a la Renta del ejercicio 2016 la Administración Tributaria (SUNAT)
emitió diversos reparos a la determinación del Impuesto a la Renta de este
ejercicio efectuada por el Contribuyente.

En consecuencia, el contribuyente cumplió con consignar tales observaciones dentro de su Declaración Jurada Rectificatoria del ejercicio 2016. Por lo cual, SUNAT emitió una Resolución de Determinación correspondiente a la tasa adicional del 4.1% del Impuesto a la Renta del referido ejercicio, toda vez que, el contribuyente realizó gastos no deducibles (no fehacientes ni causales) que consideró como disposición indirecta de rentas no susceptibles a un posterior control tributario, para ello, uso como base legal el inciso g) del artículo 24-A de la LIR y el artículo 13-B de su Reglamento.

Al respecto el Tribunal Fiscal ha señalado que no todos los gastos reparables a efectos del Impuesto a la Renta deben de ser cuantificado a fin de aplicar la tasa del 4.1%, en la medida que, esta tasa solamente es aplicable respecto de aquellos desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, entendiéndose que es una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario. Por ejemplo, no son considerados como disposición indirecta de renta, pese a no ser admitidos como deducibles en la determinación de la renta neta, los honorarios de los directores no socios que exceden del 6% de la utilidad, las provisiones no admitidas o que no cumplen los requisitos de la ley, entre otros, siempre que se pueda acreditar el destino de estos.

Aunado a ello, la referida resolución señala que el reconocimiento de un reparo mediante la presentación de una declaración rectificatoria, no autoriza la aplicación de la tasa adicional del Impuesto a la Renta debido a que el ingreso reconocido mediante declaraciones rectificatorias puede ser materia de posterior control tributario.

Sobre la base de las consideraciones desarrolladas en los párrafos anteriores el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia apelada.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 11025-4-2019

Ingresa aquí

Las NIC no son fuente de Derecho Tributario

En el marco de un procedimiento de fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 SUNAT repara la deducción de gastos de financiamiento (intereses) relacionados a la expansión del Aeropuerto Jorge Chavez. De acuerdo
con el criterio de SUNAT estos gastos deberían de ser activados y formar parte
del valor del activo, ello en virtud del artículo 41° de la LIR y de las NIC 16 y 23.

Mediante Resolución N° 04090-8-2015 el Tribunal Fiscal estableció que de acuerdo con las disposiciones tributarias del artículo 41° de la LIR, vigentes en ese momento, no se regulaba el concepto de “intereses” que debían de ser excluidos del valor de los activos. Por lo cual, consideró necesario recurrir a la normativa contable para interpretar dicho concepto. Sobre la base de dicha normativa contable, este tribunal concluyó que de acuerdo con el artículo 41° de la LIR los intereses no forman parte de la determinación del costo de producción, sino que deberían de ser deducidos como gasto del ejercicio.

Mediante sentencia de primera instancia el Poder Judicial declaró fundada en parte la demanda interpuesta, en consecuencia, declaró nula la referida RTF. Al respecto esta instancia señaló que la nulidad de esta resolución recae en la falta de motivación que tuvo el colegiado administrativo para remitirse a las normas contables para dotar de contenido al concepto de costo de producción y la exclusión de los intereses correspondientes, en lugar de remitirse a normas jurídicas. Cabe destacar que, este pronunciamiento fue ratificado en segunda instancia.

Al respecto la Corte Suprema determinó que la motivación esbozada en sede administrativa es insuficiente ya que se aplicaron las referidas NIC’s como si fueran normas tributarias imperativas. Asimismo, el tribunal supremo precisó que la aplicación de normas distintas a las tributarias solo es permitida cuando no hay una norma en el Código Tributario o en otra norma de carácter tributario que regule el supuesto invocado; puesto que, al no existir regulación, habilita la remisión a una “norma distinta a la tributaria” siempre y cuando no se oponga a la norma tributaria ni desnaturalice.

De ahí que debe tenerse en cuenta que, en virtud de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, se encuentra proscrita la interpretación extensiva de las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la ley, por lo tanto, las NIIC´s no constituyen fuente de derecho tributario.

En consecuencia, el recurso de casación fue declarado infundado y no se casó la resolución respectiva.

 

Casación N° 4795-2018-Lima

Ingresa aquí

Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19 y establece nuevas medidas para el restablecimiento de la convivencia social

Por Decreto Supremo N° 16-2022-PCM se dispone ampliar el estado de emergencia nacional por 32 días calendario.

Asimismo, se dispone el uso obligatorio de 1 mascarilla KN95 o mascarilla quirúrgica de 3 pliegues y encima 1 mascarilla de tela para circular por las vías de uso público y en lugares cerrados.

Los mayores de 18 años que ingresen a los sitios establecidos, tienen que presentar carné que acredite su vacunación contra la Covid-19 y la dosis de refuerzo para mayores de 40 años.

Toda persona que realice actividad laboral presencial debe acreditar su esquema completo de vacunación contra la Covid- 19. En el caso no cuenten con el esquema completo de vacunación, deben presentar servicios a través del trabajo remoto. Cuando no sea compatible, se nentenderá producida la suspensión del contrato de trabajo sin goce de haber.

Para ingresar a los coliseos y estadios deportivo, los mayores de 12 años tienen que presentar un carné que acredite su esquema de vacunación contra la Covid- 19, requiriéndose además de la dosis de refuerzo para mayores de 18 años.

El presente Decreto Supremo entró en vigencia el 28.02.22

 

Decreto Supremo N° 16-2022-PCM (Fecha de Publicación: 28.02.2022)

Ingresa aquí
¿Le pareció útil este contenido?