Análisis

Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 17 de enero, 2022

Resolución Ministerial que aprueban la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2022

Mediante el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, se estableció la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular, el cual está constituido por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo; que, para la determinación de los valores referenciales de los modelos y marcas de vehículos a considerarse en la Tabla a que se hace referencia, se ha evaluado la información remitida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como la información especializada del parque automotor en nuestro país.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF; se establece lo siguiente:

  • La aprobación de la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2022.
  • Para efectos de determinar el valor referencial de aquellos vehículos afectos al Impuesto cuyo año de fabricación sea anterior al 2019, se debe multiplicar el valor del vehículo señalado para el año 2021 contenido en el Anexo de la presente Resolución Ministerial, por el factor indicado para el año al que corresponde su fabricación, comprendido en la siguiente tabla:
Año de fabricación Factor

2018

2017

2016

2015

2014

2013

2012 y años anteriores 

0,7

0,6

0.,5

0,4

0,3

0,2

0,1

 

  • El valor determinado según el procedimiento indicado en el párrafo anterior deberá ser redondeado a la decena de Soles superior, si la cifra de unidades es de Cinco Soles (S/ 5,00) o mayor; o a la decena de Soles inferior, si la cifra de unidades es menor a Cinco Soles (S/ 5,00).
Resolución Ministerial N° 003-2022-EF/15

Aprueban porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo a que se refiere el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019

Mediante el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 012-2019 se otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al 53% del impuesto selectivo al consumo (ISC) que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico, por el plazo de 3 años, contados a partir del 1 de enero de 2020; que el artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, señalando en el literal b) de su numeral 4.4 que, para efecto de determinar el límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación del porcentaje que fije la SUNAT, el cual según lo previsto en el segundo párrafo del literal b) del numeral 4.1 de dicho artículo representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible.

Siendo ello así, mediante la presente Resolución se aprueba el porcentaje a que se refiere el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, como sigue:

Mes  Porcentaje de participación del ISC (%) 
Octubre 2021 10.83%
Noviembre 2021 11.21%
Diciembre 2021 11.89%
Resolución de Superintendencia N° 000008-2022/SUNAT

SUNAT establece precisiones respecto a la transferencia a título gratuito de un derecho expectaticio de obtener mayor contraprestación, por parte de una empresa domiciliada en Perú en favor de sus accionistas

Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que ostenta un derecho expectaticio de obtener una mayor contraprestación, aún no devengada, por servicios en favor de su cliente también domiciliado y vinculado económicamente a aquella para efectos del impuesto a la renta; siendo que dicho derecho se encuentra sometido a una controversia cuya resolución está pendiente y, antes que esta ocurra, la empresa lo cede a título gratuito a favor de sus accionistas también vinculados (personas naturales domiciliadas y no domiciliadas); quienes, en caso se produzca en un ejercicio posterior un resultado favorable de la controversia para aquella y ante un eventual incumplimiento del deudor cedido, no le exigirían a la cedente el pago del importe de dicha mayor contraprestación.

Al respecto, la SUNAT ha establecido lo siguiente:

- Tratándose del ejercicio en que se produjo la cesión del derecho expectaticio en cuestión: a) La empresa transferente deberá efectuar un ajuste al valor convenido contractualmente con sus accionistas a efectos de reconocer, por la referida transacción, un ingreso gravado con el impuesto a la renta de acuerdo con las normas de precios de transferencia. b) Respecto a la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría de la empresa cedente, no es deducible como gasto la diferencia entre el valor nominal del derecho expectaticio cedido y su valor de transferencia.

- Si los accionistas obtuviesen un resultado favorable en la controversia sobre el derecho expectaticio y estos ejercieran el derecho al cobro respectivo, el monto correspondiente al importe pagado por el cliente cedido no constituye para el accionista no domiciliado renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta.

- El pago de la mayor retribución a favor de los accionistas no domiciliados -en su calidad de adquirentes del derecho expectaticio- no configurará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV bajo el supuesto de utilización de servicios en el país, al no tener como origen la prestación de ningún servicio por parte de estos a favor del deudor que hará dicho pago, sino únicamente la adquisición del referido crédito.

- Sea que la controversia respecto del derecho de crédito transferido se resuelva favorablemente o no para la empresa cedente, esta seguirá manteniendo su condición de contribuyente del IGV respecto de la operación que le diera origen.
 

Informe SUNAT N° 110-2021-SUNAT

SUNAT establece diversas precisiones con relación a los establecimientos permanentes en el país de sujetos no domiciliados con los cuales el Perú no ha suscrito un convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal

Se formulan diversas consultas en relación con los establecimientos permanentes en el país de sujetos no domiciliados bajo los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 14-B de la Ley del impuesto a la renta; teniendo en cuenta que con el país de residencia de los sujetos no domiciliados el Perú no ha suscrito un convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal.

Al respecto, la SUNAT ha establecido lo siguiente:

- Tratándose de una obra, proyecto de construcción, instalación o montaje, o de una prestación de servicios continuados, que venían siendo ejecutados en el país desde antes del 1.1.2019, para efectos del cómputo del plazo previsto en los mencionados numerales, se debe considerar el plazo transcurrido previo a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1424; siendo que solo calificará como establecimiento permanente en virtud de dichos numerales, aquellos que se configuren como tal a partir del 1.1.2019.

- En caso el establecimiento permanente reembolse a la empresa no domiciliada que es su matriz, el importe de los costos o gastos incurridos en el país, asumidos por esta última y que corresponden al establecimiento permanente, dicho desembolso: (i) No se encuentra sujeto a la retención del impuesto a la renta y (ii) No se encuentra sujeto al pago del IGV por concepto de utilización de servicios en el país.

- Para efectos de la deducción del importe correspondiente a los costos o gastos a que se refiere el punto anterior por parte del establecimiento permanente en la determinación de su impuesto a la renta, no corresponde que la empresa no domiciliada emita un comprobante de pago al establecimiento permanente por el reembolso que este le efectúa, sin perjuicio de la obligación de sustentar tal deducción de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia.

- La ganancia generada por la transferencia que se efectúa a dichos establecimientos permanentes, por parte de las empresas no domiciliadas que son su matriz, de bienes muebles tangibles e intangibles que constituyen para estas bienes de capital, y que son utilizados por aquellos para realizar sus actividades económicas en el país, se encuentra gravada con el impuesto a la renta, en la medida que dichos bienes muebles tangibles estén situados físicamente en el país y los intangibles se utilicen económicamente en el país
Asimismo, dicha transferencia se encuentra gravada con el IGV en la medida que los bienes muebles tangibles estén ubicados en el territorio nacional; no encontrándose gravada con el referido impuesto, en el caso de los bienes muebles intangibles.

- Tratándose de las retribuciones al personal dependiente que labora en la ejecución de una obra, proyecto de construcción, instalación o montaje, o en la prestación de servicios que configuran los mencionados establecimientos permanentes, las cuales constituyen rentas de quinta categoría para dicho personal, a fin de considerar tales gastos del personal como deducibles para los establecimientos permanentes no es requisito que estos se anoten en la Planilla Electrónica; no obstante, dichos gastos deben ser sustentados a través de los medios probatorios que resulten fehacientes y suficientes para la administración tributaria.

- Los establecimientos permanentes en el país de sujetos no domiciliados están obligados a presentar ante la SUNAT el PDT Planilla Electrónica – PLAME Formulario Virtual N.° 0601 en tanto se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011- SUNAT.

Informe SUNAT N° 111-2021-SUNAT

SUNAT establece precisiones sobre la inafectación del Impuesto a la Renta aplicable a las universidades privadas creadas por ley u otro dispositivo legal como personas jurídicas a partir del 2015

Se consulta si las universidades privadas creadas por ley u otro dispositivo legal como personas jurídicas se encuentran gravadas, exoneradas o inafectas al impuesto a la renta a partir del ejercicio 2015, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley N.º 30220 - Ley Universitaria

Al respecto, SUNAT establece que el tratamiento tributario de las universidades particulares creadas por ley u otra norma legal, en relación con el impuesto a la renta a partir del ejercicio 2015, es el siguiente:

  • Los ingresos que obtengan se encuentran inafectos del Impuesto a la Renta, salvo aquellos generados por actividades no relacionadas con su quehacer educativo y cultural, o los destinados a gastos no relacionados con dichos quehaceres, así como los que obtengan a través de sus centros de producción de bienes y servicios.
  • Los ingresos generados por actividades no relacionadas con su quehacer educativo y cultural, o los destinados a gastos no relacionados con dichos quehaceres, así como los ingresos obtenidos a través de sus centros de producción de bienes y servicios estuvieron exonerados durante el ejercicio gravable 2015, en tanto se hubiera cumplido con los requisitos previstos en la Ley N.º 23733.




Informe SUNAT N° 003-2022-SUNAT

SUNAT precisa que en el supuesto de enajenación indirecta de acciones peruanas efectuada entre dos sujetos no domiciliados, el adquiriente no se encontraba obligado a la utilización de medios de pago, a efecto de sustentar el costo computable de estas con ocasión de su posterior enajenación

Se consulta si una persona jurídica no domiciliada que adquirió acciones emitidas por otra empresa no domiciliada que a su vez es propietaria de una persona jurídica domiciliada en el Perú, antes de la entrada en vigencia del literal e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, se encontraba obligada a la utilización de medios de pago, dispuesta por el Decreto Supremo N.° 150-2007- EF, por la referida adquisición de acciones, a efecto de sustentar el costo computable de estas con ocasión de su posterior enajenación.

Al respecto, SUNAT señala que teniendo en cuenta que el pago que realiza la empresa no domiciliada por la adquisición de acciones emitidas por una empresa extranjera que a su vez es propietaria de una persona jurídica domiciliada se produce con anterioridad a que la renta que se genere por la enajenación indirecta de acciones sea considerada de fuente peruana por la LIR y considerando que dicha adquisición, la tenencia de las acciones o su enajenación no estaban sujetos a tributación en el país en ese momento (momento del pago), dicha empresa no se encontraba obligada al uso de los medios de pago regulados por la Ley de Bancarización.
 

Informe SUNAT N° 004-2022-SUNAT
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