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Análisis
Boletín Impuestos Corporativos
Boletín semanal | 24 de enero, 2022
Partícipes de fondos de inversión, fideicomisos de titulización e Impuesto a la Renta
Con fecha 17.01.2021 la Administración Tributaria ha publicado el Informe No. 005 2022/SUNAT en el cual concluye lo siguiente:
1. En relación con los partícipes de los fondos de inversión que son personas naturales domiciliadas en el Perú:
a) Los fondos de inversión que realizan inversiones en negocios inmobiliarios, considerados como empresariales por el artículo 14-A de la Ley del Impuesto a la Renta, que no califican como fondos de inversión en renta de bienes inmuebles (FIRBI), deben distinguir y atribuir a sus partícipes o inversionistas rentas de segunda y tercera categoría, según corresponda.
b) Los fondos de inversión que califican como FIRBI también deben distinguir y atribuir a sus partícipes o inversionistas rentas de segunda y tercera categoría, según corresponda.
c) Las rentas de fuente peruana derivadas de la enajenación de inmuebles efectuada por los FIRBI constituyen rentas de tercera categoría.
2. En relación con las personas naturales domiciliadas en el Perú que tienen la calidad de contribuyentes del Impuesto a la Renta en los fideicomisos de titulización:
a) Tratándose de rentas de fuente peruana, los ingresos que tales fideicomisos generen por las actividades inmobiliarias que realicen, y que se debe atribuir a dichos contribuyentes, pueden calificar como rentas de segunda o tercera categoría, dependiendo de si estas provienen o no del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, lo cual debe establecerse en cada caso concreto.
b) Los ingresos que constituyen rentas de fuente peruana generados por los FIBRA, y que se debe atribuir a dichos contribuyentes, calificarán como rentas de segunda o tercera categoría, según corresponda.
c) Las rentas de fuente peruana derivadas de la enajenación de inmuebles efectuada por los FIBRA constituyen rentas de tercera categoría.
Nacimiento del crédito por percepciones o retenciones del IGV
Con fecha 20.01.2022 el Tribunal Fiscal ha publicado la RTF No. 11538-1-2021 como jurisprudencia de observancia obligatoria mediante la cual concluye que la fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del Impuesto General a las Ventas, a efectos del inicio de cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar su devolución, corresponde al tercer mes computado desde el periodo tributario en el que se produjo la percepción y/o retención no aplicada.
Obligación de retener el Impuesto a la Renta sobre el flete de transporte internacional bajo Incoterms CPT, CIG, CFR o CIP
La materia de controversia de la RTF No. 4887-3-2020 está referida a la existencia o no a cargo del importador de bienes pactados bajo Incoterms “CPT”, “CIF”, “CFR” o “CIP” del Impuesto a la Renta sobre el transporte internacional. Las facturas de importación, en las que se consignaron los Incoterms pactados, contenían en forma desagregada el valor del flete aéreo o marítimo según el caso. El contribuyente pagó las facturas sin efectuar la retención del Impuesto a la Renta que grava dicho valor y la SUNAT consideró que si debió de retener el Impuesto a la Renta sobre estos servicios. El Tribunal Fiscal desestimó el reparo pues en los Incoterms del grupo “C”, tales como CPT, CIF, CFR y CIP, el vendedor se hace cargo de todos los costos, incluido el transporte principal, por tanto la recurrente no califica como usuario directo de dichos servicios en los términos regulados en la normativa del Impuesto a la Renta; en consecuencia, no se encontraba obligada a efectuar retención al respecto con relación a dicho impuesto, toda vez que los importes que ésta abonó a las empresas no domiciliadas constituían el precio de los bienes por las compraventas internacionales que efectuó y no el pago por servicios de transporte que éstas le hubieran prestado.
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