Análisis

Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 31 de enero, 2022

Consultas varias asociadas a la emisión de comprobantes de pago emitidos por empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débitos emitidos por bancos e instituciones financieras o crediticias.

1. ¿Cuáles son las empresas que califican como bancos e instituciones financieras o crediticias en el marco del literal j) del inciso 6?1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP?

Considerando que las normas tributarias no han definido qué se debe entender por empresas que califican como bancos e instituciones financieras o crediticias, resulta necesario remitirse a la Ley de Bancos.

Dicha norma en su artículo 16 señala que constituyen empresas del sistema financiero las Empresas de Operaciones Múltiples, las Empresas especializadas así como los Bancos de Inversión autorizados por la SBS para operar en la intermediación financiera, esto es, en la captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley de Bancos; no calificando como tales las empresas de servicios complementarios y conexos, conforme al artículo 17 de la ley en mención, entre las cuales se encuentran las Empresas emisoras de dinero electrónico.

2. ¿Las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico (EEDE) califican como institución financiera o crediticia en el marco del literal j) del inciso 6?1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP?

Bajo el alcance de la respuesta precedente, se puede afirmar que las empresas de servicios complementarios y conexos, conforme al artículo 17 de la Ley de Bancos, no califican como instituciones financieras o crediticias.

3. ¿Se puede emitir documento autorizado electrónico (DAE) por transacciones en que se tiene rol de adquirente en el marco del procesamiento de pagos efectuados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples?

La SBS ha indicado en el Oficio No. 46119-2021-SBS que las tarjetas prepago de dinero electrónico no son consideradas como tarjetas de crédito ni como tarjetas de débito. Dicho ello, los documentos autorizados que están dentro del alcance de lo dispuesto por el literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, son los emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en lo  sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país, se concluye que las tarjetas prepago de dinero electrónico no se encuentran dentro de su ámbito de aplicación.

4. ¿Se puede emitir DAE por transacciones en que se tiene rol de adquirente en el marco del procesamiento de pagos efectuados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas Emisoras de Dinero Electrónico?

En tanto el supuesto planteado está referido a transacciones efectuadas mediante tarjetas de prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples y por Empresas Emisoras de Dinero Electrónico; y, siendo que, dichas tarjetas no califican como tarjetas de crédito y/o débito, se puede afirmar que tales supuestos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, por lo que, no corresponde la emisión de documentos autorizados por tales operaciones.

5. ¿Se puede emitir documento autorizado electrónico (DAE) por transacciones en que se tiene rol de adquirente en el marco del procesamiento de pagos efectuados mediante tarjetas de compra, regalo y similares emitidas por entidades no financieras?

En vista que las tarjetas de compra, de regalo o similares, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, no corresponde la emisión de documentos autorizados por tales documentos.

6. ¿A las compensaciones efectuadas por operadoras de tarjetas originadas en pagos realizados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, les resulta aplicable la exoneración del ITF prevista por el literal g) del Apéndice del TUO de la Ley N.° 28194?

Las compensaciones efectuadas por operadoras de tarjetas originadas en pagos realizados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples o por Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, o a través tarjetas de compras, regalo y similares emtidas por entidades no financieras, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la exoneración del ITF prevista por el inciso g) del Apéndice del TUO de la Ley del ITF.

7. ¿Las compensaciones efectuadas por operadoras de tarjetas originadas en pagos efectuados mediante tarjetas de compras, regalo y similares emitidas por entidades no financieras están exoneradas del ITF?

Reiterando el alcance aplicado en respuestas anteriores las tarjetas de compra, de regalo o similares no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP; por lo tanto, no corresponde la emisión de documentos autorizados por tales documentos.

Informe N° 000001-2022-SUNAT/7T0000

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Las empresas calificadoras de riesgos no se encuentran obligadas a suministrar información financiera a la SUNAT.

Se consulta a SUNAT si las Empresas Clasificadoras de Riesgo, como entidades supervisadas por la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV), se encuentran obligadas a suministrar información financiera a la SUNAT a través de la Declaración Reporte Financiero, pese a que no califiquen como una “institución financiera sujeta a reportar”, en los términos que exige el Anexo I del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo No. 256-2018-EF?

Al respecto, la SUNAT analiza la base legal aplicable y hace hincapié en los alcances detallados en el Oficio N.º 2055-2021-SMV/11.1 emitido por la Intendencia General de Supervisión de Conductas de la SMV. En el mencionado Oficio se señala que las empresas clasificadoras de riesgo no pueden calificar como instituciones de custodia, de depósito o de inversión, o como compañías de seguros específicas.

“(…) la normativa del mercado de valores es expresa al indicar que las empresas  clasificadoras de riesgo tienen como actividad exclusiva la clasificación de riesgo de valores representativos de deuda de oferta pública y, por tanto, que el espíritu de las normas está orientado a que la actividad exclusiva no entre en conflicto de interés con ninguna otra actividad”.

En ese sentido, podemos confirmar que, si bien las empresas clasificadoras de riesgo se encuentran bajo la supervisión de la SMV, no califican como “institución financiera sujeta a reportar” puesto que no son instituciones de custodia, de depósito o de inversión, o como compañías de seguros específicas; por ende, no se encuentran obligadas a suministrar información financiera a la SUNAT en aplicación de lo establecido por el citado dispositivo legal.

 

Informe N° 000002-2022-SUNAT/7T0000

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Nulidad de resolución de intendencia que deniega una solicitud de devolución, sustentándose en que no existe saldo a favor, sin expresar los motivos de tal desconocimiento.

Respecto a la Resolución de Intendencia que denegó la solicitud de devolución, sustentándose en que no existe saldo a favor del IR-Personas Naturales, limitándose únicamente a indicar que, el cálculo en el que se determina tal situación se encuentra disponible en el portal web en SUNAT Operaciones en Línea, el Tribunal Fiscal señala lo siguiente: 

“(…) la Administración a través de su anexo a la resolución de intendencia no explicó el motivo de la denegatoria, esto es, no detalló cuáles créditos y/o importes consignados por el recurrente en su declaración jurada del impuesto a la renta-persona natural (…) fueron considerados para efectos de resolver la referida solicitud de devolución; y tampoco se verifica de autos que aquella hubiese realizado actuaciones adicionales a fin de corroborar sus afirmaciones y que sustenten la improcedencia declarada.”

En ese sentido, la SUNAT no motivó la denegatoria de la devolución infringió el procedimiento legal establecido y, en ese sentido, en aplicación del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, generando así, la nulidad de la resolución apelada.

 

Resolución del Tribunal Fiscal N° 6053-10-2020 de 23-10-20

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Prueba insuficiente del motivo de la emisión de notas de crédito a clientes del exterior por rebaja del precio

En la presente resolución del Tribunal Fiscal, se hace hincapié en que los correos electrónicos por si solos, resultan ser evidencia de valor insuficiente para demostrar posición asociada a la variación de precios acordados por partes. Al respecto, el Tribunal señala lo siguiente:

“que los correos electrónicos enviados por el cliente del exterior mediante los cuales expresa su desacuerdo respecto del precio convenido y solicita la emisión de una nota de crédito por la diferencia “por sí solos no acreditan los motivos por los cuales se otorgaron descuentos al mencionado cliente, toda vez que la recurrente no presentó contratos suscritos con el aludido cliente y/o la política interna referida al otorgamiento de descuentos y/o rebajas, entre otros documentos, que acreditaran la procedencia de éstos en caso de cargos por demora en el tiempo de espera de la entrega de la mercadería y renegociación del precio de ventas, entre otros supuestos, más aún si no obra en autos la documentación suficiente que acredite la existencia de dichas circunstancias.”

 

Resolución del Tribunal Fiscal N°07708-8-2020 de 11-12-20

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OCDE invita al Perú a iniciar el proceso de adhesión

De acuerdo con las últimas noticias, el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), integrado por sus 38 Estados miembros, decidió por consenso invitar al Perú a iniciar el proceso de adhesión a esta organización. 

La invitación es el primer paso formal en el camino a la condición de miembro pleno de la OCDE, proceso que estará caracterizado por fructíferas reformas a todo nivel, a fin de mejorar las políticas públicas, promover la buena gobernanza y tener un Estado eficiente.

Todo ello con un enfoque centrado en el ciudadano, a fin de elevar los servicios que recibe, apostando por un desarrollo inclusivo y sostenible; el cierre de brechas y la mejora del bienestar de la población.

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