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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 21 de octubre, 2024

Se aprueba el reglamento del decreto legislativo que regula el fraccionamiento especial de deudas tributarias administradas por la SUNAT.

Mediante el Decreto Supremo nro. 184-2024-EF, se aprueba el reglamento del Decreto Legislativo nro. 1634 “Decreto legislativo que aprueba el fraccionamiento especial de la deuda tributaria administrada por la SUNAT”.

Al respecto, señala que se consideran deudas materia de acogimiento al fraccionamiento especial a la deuda tributaria administrada por la SUNAT exigibles al 31 de diciembre de 2023, y pendiente de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y, que, además, se encuentra contenida en resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza, liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras u otras resoluciones, los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados con anterioridad con carácter particular o general, vigentes o no y pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, con prescindencia de que estas se encuentren impugnadas o no, o en procedimiento de cobranza coactiva o no.

Señala que pueden acogerse cualquier persona natural o jurídica, con excepción de aquellas personas naturales o sujetos cuyos representantes, actuando en calidad de tales, tienen una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente, por delito tributario o aduanero, así como las entidades que conforman el sector público nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

Agrega que el deudor tributario para acogerse al fraccionamiento especial debe presentar una solicitud de acogimiento, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, desde la fecha de entrada en vigor de la citada resolución de superintendencia hasta el 20 de diciembre de 2024.

El bono de descuento a aplicar en cada caso depende de la modalidad de pago del fraccionamiento especial y del monto total de las deudas tributarias materia de acogimiento actualizadas hasta el 31 de diciembre de 2023 con los intereses y/o, de ser el caso, el IPC que resulten de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y la normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, sea que dichas deudas se acojan o no al fraccionamiento especial y aun cuando su acogimiento se deba efectuar mediante solicitudes distintas. En ningún caso, el bono de descuento afecta el insoluto del tributo. Al respecto, el reglamento señala los porcentajes aplicables de descuento de acuerdo con la modalidad de pago efectuada.

Decreto Supremo nro. 184-2024-EF.

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La tasa máxima de depreciación tributaria se establece en base a la naturaleza y uso del activo fijo.

Mediante la RTF nro. 07629-9-2023, el Tribunal Fiscal mantiene el reparo por exceso de depreciación relacionada a las canchas o depósitos de relave, al considerar que estos califican como activo fijo en el rubro “edificios y construcciones”, que debieron ser depreciados a razón del 3% y 5% anual, según corresponda y no a razón del 10% anual que corresponder al rubro “otros activos fijos”.

Al respecto, el tribunal señala que la administración efectuó un examen sobre la naturaleza de los bienes del activo fijo observados, y sobre el uso al cual se destinan tales bienes, habiéndose concluido que se tratan de activos con una vida útil relativamente extensa, destinados a cumplir un fin medioambiental vinculado al desarrollo de la actividad económica de la recurrente, el cual consiste en la explotación minera, durante la vida operativa de la mina y hasta más allá del cierre de esta, no advirtiéndose que se haya arribado a dicha conclusión solo en función a los materiales que componen los referido activos, toda vez que se aprecia que la posición expuesta en la presente resolución se sustenta en definiciones doctrinales, jurisprudencia emitida, normativa del sector y en el contenido de los propios documentos técnicos presentados por la recurrente. En ese sentido, tampoco resulta amparable lo referido por la recurrente en torno al material utilizado para el depósito de relave no fue concreto sino otros, pues ello no modifica el análisis sobre la naturaleza y uso observados respecto a tales activos.

RTF nro. 07629-9-2023

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Los correos electrónicos como medio probatorio de la fehaciencia de un servicio de asesoría contable, financiera y tributaria.

Mediante la RTF nro. 00377-8-2023, el Tribunal Fiscal declara fundada la apelación presentada por el contribuyente por concepto del reparo de gastos por servicios de asesoría contable, financiera y tributaria no acreditados.

Al respecto, el tribunal señala que la administración cuestiona que la recurrente no acreditó la efectiva prestación de los servicios descritos en los recibos por honorarios observados dado que si bien los correos electrónicos presentados evidencian la prestación de servicios, no existía certeza de que habrían sido prestados exclusivamente a la recurrente, indicando que algunos de ellos fueron cursados entre personas que no figuraban como trabajadores de la recurrente y que no había acreditado que los estados financieros hubieran sido presentados a gerencia; sin embargo, de una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios presentados por la recurrente (recibos por honorarios, medios de pago, EE. FF. y correos electrónicos de programación de reuniones, para remitir el balance general, registro de ventas, entre otros) se puede advertir que se han proporcionado elementos que evidenciarían la efectiva prestación del servicio del locador, con lo cual, contrariamente a lo señalado por la administración, la recurrente ha cumplido con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permiten acreditar y respaldar los servicios prestados por el locador, por lo que el Tribunal procede a levantar el reparo.

RTF nro. 00377-8-2023

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Que el profesional que suscribe el informe técnico de mermas trabaje para el proveedor de servicios de la empresa, no implica que esté vinculado a ella, y que por tanto, no tenga independencia profesional.

Mediante la RTF nro. 10811-8-2023, el Tribunal Fiscal declara fundada la apelación presentada por el contribuyente por concepto del reparo de mermas cargadas al costo de ventas no sustentadas.

Al respecto, el tribunal señala que se aprecia que la administración no ha cuestionado el contenido del citado informe, así como tampoco la metodología o las pruebas realizadas, sino que sustentó el presente reparo en el hecho en que quien firma el informe es trabajador de una empresa que prestó servicios de maquila PVC, entre otros a la recurrente, y aquel es un ingeniero mecánico electricista y no está registrado como colegiado en el organismo técnico competente.

Señala que en relación a la independencia del ingeniero mecánico electricista que suscribió el informe técnico, la administración no ha probado que dicho ingeniero esté vinculado a la recurrente, siendo que el hecho que aquel trabaje para la empresa que prestaba servicios a la recurrente, no implica que esté vinculado a ella, y que por tanto, no tenga independencia profesional, por lo que el informe emitido cumple con los requisitos señalados en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo que se refiere al profesional que lo suscribe, conforme el criterio contenido en la Resolución nro. 00536-2008. Respecto a la observación de que el profesional no se encuentra registrado, señala que aquel es un ingeniero inscrito en el Colegio de Ingenieros del Perú, además el inciso c) del artículo 21 del citado Reglamento, hace referencia a acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado – como sucede en el presente caso – “o” por el organismo técnico competente. Considerando ello, el tribunal procede a levantar el reparo.

RTF nro. 07404-9-2023.

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Proyecto de ley que dispone que la MIPYME privada que cree puestos de trabajo de naturaleza permanente, los sobre costos laborales que generen, serán descontados de los impuestos a la renta y cualquier otra obligación tributaria, por tres años.

El presente proyecto de ley tiene como objeto que las micro, pequeña y mediana empresa privada (MIPYME) sean generadoras de empleo formal y permanente, y para incentivar a ello, se dispone que los sobrecostos laborales producidos por la generación de empleo formal sean descontados del pago de impuesto a la renta o cualquier otra obligación tributaria, por tres años.

Proyecto de ley nro. 09235/2024-CR.

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