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Boletín semanal | 26 de septiembre, 2022

El préstamo con un banco del exterior destinado el pago de una deuda con el accionista principal de la compañía, no implica el encubrimiento de una operación de crédito entre partes vinculadas

A través de la RTF No. 2874-1-2021, el Tribunal analiza si corresponde el reparo determinado por la Administración respecto de si se ha configurado una operación de crédito encubierta entre partes vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso j) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) y por ende correspondería aplicar la tasa del 30% y no la tasa del 4.99%, sobre la renta del sujeto no domiciliado.

El recurrente sostiene que celebró dos contratos de préstamo con un banco del exterior con un interés anual que cumplía con los requisitos del inciso a) del artículo 56 de la Ley del IR. El préstamo fue destinado al pago anticipado de la deuda con el accionista principal del recurrente (préstamo sin intereses que en principio fue acordado con una compañía vinculada, que trasladó el crédito al accionista del recurrente). Ahora, este accionista transfirió el monto a una cuenta bancaria que mantenía en el mismo banco del exterior.

Sobre ello, la Administración Tributaria sostuvo que la retención debió efectuarse con la tasa de 30%, dado que se configuró un préstamo entre partes vinculadas encubierto mediante la intervención de un banco del exterior. Además, señaló que no resultaba razonable que se amortizara un préstamo con su vinculada con condiciones más ventajosas, para adquirir un préstamo bancario más ventajoso.

Al respecto, el Tribunal Fiscal manifestó que la recurrente sí acreditó que la estructura o relación jurídica adoptada para la cancelación de la deuda que mantenía con su vinculada coincide con el hecho económico realizado (se evidenció el desembolso y el posterior pago de la deuda con su vinculada). Asimismo, el recurrente expuso que el motivo por el cual decidió cancelar la deuda que mantenía con su vinculada y adquirirla con una entidad financiera, la cual fue evitar una mayor carga tributaria dada la entrada en vigor del Decreto Legislativo No. 1112, tal decisión fue adoptada en función a las políticas fiscales vigentes.

Por lo tanto, el Tribunal señaló que la Administración no acreditó que el crédito observado haya sido concedido con el propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas y, por el contrario, concluye que la recurrente acreditó que la estructura o relación jurídica adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar, por lo que revocó la Resolución impugnada y dejó sin efecto los valores.

Resolución del Tribunal Fiscal No. 2874-1-2021

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No aplica la tasa adicional por disposición indirecta de renta sobre la diferencia entre el saldo anotado contablemente de una cuenta de banco y aquel que figura en el estado bancario de la referida cuenta

El Tribunal Fiscal, a través de la Resolución del Tribunal Fiscal (“RTF”) No. 11124-10-2021, analiza si corresponde aplicar la tasa 4.1% por disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.

La Administración Tributaria señaló que corresponde la aplicación de dicha tasa, dado que determinó la disposición indirecta de renta mediante retiros de dinero y préstamos no acreditados del socio del recurrente, proveniente de la diferencia entre el saldo registrado en la cuenta contable 1041000 y el estado bancario de la recurrente. Por su parte, el recurrente sostuvo que la diferencia detectada corresponde a cheques recibidos no depositados en sus cuentas bancarias, los cuales fueron extornados según consta en el Libro Caja y Bancos.

En tal sentido, el Tribunal señala que la Administración no ha sustentado dentro del procedimiento de fiscalización que dicha diferencia constituya un gasto ni que devino de un ingreso. Sostiene que la Administración fundamenta el reparo por disposición indirecta de renta respecto de los retiros de dinero y préstamos no acreditados (salidas de dinero) que se habría efectuado a favor de los socios del recurrente; sin embargo, no se advierte que tal hecho haya ocurrido, es decir, que efectivamente haya habido una salida de dinero. En tal sentido, el Tribunal Fiscal revoca la Resolución impugnada.

Resolución del Tribunal Fiscal No. 11124-10-2021

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La sola diferencia entre los ingresos anotados en el Registro de Ventas y los ingresos para el Impuesto a la Renta no implica un importe reparable

Mediante la RTF No. 10843-10-2021, entre otros reparos, el Tribunal analiza si corresponde el reparo a la renta neta imponible del IR del ejercicio 2010 del recurrente por la diferencia de ingresos detectada por la Administración.

Al respecto, la Administración Tributaria sostiene que de la verificación efectuada al Registro de Ventas observó la existencia de diferencias en el ejercicio 2010, entre lo anotado en dicho Registro y lo declarado en el Formulario PDT 0668, Declaración Jurada del IR. Por su parte, el recurrente sostuvo que efectivamente existía una diferencia, debido a un error al momento de sumar y/o digitar los totales de ventas mensuales.

Así, el Tribunal Fiscal, manifestó que el Registro de Ventas tiene como finalidad controlar las operaciones que se encuentran directamente vinculadas con la determinación de la obligación tributaria del IGV, mientras que los ingresos consignados en la Declaración Jurada del IR provienen de los ingresos contabilizados en el Libro Diario, que son trasladados al Libro Mayor, los cuales son elaborados siguiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Siendo así, sostiene que el Libro Diario refleja las operaciones en virtud de su naturaleza contable-financiera, más allá de las obligaciones vinculadas a la determinación de un impuesto en especial, por lo que no es válido concluir, sin una constatación adicional, que las diferencias existentes entre los ingresos anotados en el Registro de Ventas y los ingresos consignados en la Declaración Jurada del IR correspondan a operaciones que deben ser gravadas con este último impuesto. En tal sentido, el Tribunal Fiscal, revoca la Resolución impugnada en este extremo.
 

Resolución del Tribunal Fiscal No. 10843-10-2021

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A efectos de determinar el importe de la operación sujeta a detracción, no se debe considerar el total de las prestaciones señaladas en el contrato de prestación de servicios

El Tribunal Fiscal en la RTF No. 10356-1-2021, analiza los servicios logísticos y servicios de soporte y mantenimiento de software prestados a favor de la recurrente, a efectos de establecer si corresponde realizar la detracción.

La Administración Tributaria realizó los siguientes reparos: (i) Reparo al crédito fiscal del IGV de julio 2008 correspondiente a la factura emitida por “servicios de distribución”, sosteniendo que la recurrente contrató un servicio logístico integral que calificaba como actividad de “asesoramiento empresarial y en materia de gestión” (CIIU 7414), sujeto al régimen de detracciones con la tasa del 12%; y, (ii) Reparo al crédito fiscal del IGV de mayo y julio de 2008 de la recurrente, por no efectuar la detracción al servicio de soporte y mantenimiento de software, bajo la tasa del 12%.

Con relación a dichas observaciones, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:

  • De acuerdo con el contrato de prestación de servicios para la ejecución del servicio integrado de logística, la factura en cuestionamiento fue emitida por la prestación del “servicio de distribución”, la cual formaba parte del servicio logístico que prestaba el proveedor al recurrente. Ahora, la Administración debió distinguir el importe de la operación sujeta a detracción y no considerar el conjunto de prestaciones señaladas en el contrato de prestación de servicios. Asimismo, señala que la factura observada se refiere a prestaciones por transporte de bienes por vía terrestre, operación que se encuentra sujeta a detracción con la tasa del 4%, y dado que la recurrente efectuó el depósito de detracción, el reparo no se encuentra debidamente sustentado.

  • En el Contrato de prestación de servicios de soporte, se pactó una serie de servicios de soporte respecto del hardware y software, además de actualizaciones de software. Ahora, la Administración no debió efectuar la detracción sobre el importe total consignado en las facturas observadas, sin efectuar la distinción del importe que correspondía a la licencia de uso, de los demás servicios referidos en el contrato de prestación de servicios de soporte, por lo que el reparo no se encuentra debidamente sustentado.

En tal sentido, el Tribunal Fiscal, revoca la Resolución impugnada en este extremo.

Resolución del Tribunal Fiscal No. 10356-1-2021

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Proyecto de Ley que incorpora a los líquidos utilizados por los vaporizadores al marco regulatorio del Impuesto Selectivo al Consumo

Con fecha 22 de septiembre de 2022, se presenta el Proyecto de Ley que tiene como objeto incorporar a las soluciones líquidas que se utilizan en los sistemas electrónicos de administración de nicotina y sistemas similares sin nicotina (vaporizadores) al marco regulatorio del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

Siendo así, propone modificar el segundo párrafo del artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC (Modificación de tasas y montos fijos) a fin de introducir dentro del supuesto, a los líquidos utilizados por los vaporizadores (sistemas electrónicos de administración de nicotina y sistemas similares sin nicotina (vaporizadores); precisando la unidad de medida, las tasas mínima y máxima (1% - 10%).

Proyecto de Ley No. 3137/2022-CR

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