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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 4 junio, 2024

Alcance del intercambio de información tributaria entre países y ausencia de transparencia a nivel legal o de funcionamiento administrativo.

Mediante el Informe nro.000026-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 30 de mayo de 2024, SUNAT se pronunció en torno a su obligación prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Reglamento de la LIR; consistente en remitir anualmente al MEF la lista de países o territorios que hayan cumplido e incumplido con el intercambio de información, o lo hayan cumplido de forma limitada; así como los casos en los que haya detectado ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo señalados en el inciso b) del numeral 1 del primer párrafo del mismo artículo, se da respuesta a las siguientes consultas:

(i) ¿La referencia a intercambio de información comprende las modalidades de intercambio a solicitud, espontáneo y automático establecidas por el Código Tributario y la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal?
(ii) ¿Qué implica la ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo?

Al respecto, la Administración Tributaria concluyó lo siguiente:

1. La referencia al intercambio de información comprende las modalidades de intercambio a solicitud, automático y espontáneo.
2. La ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo implica que las administraciones tributarias de otras jurisdicciones no puedan acceder a la información entorno a: (i) el sistema tributario aplicable en su jurisdicción, (ii) la información de los sujetos que operan en su jurisdicción, y (iii) las transacciones efectuadas por los sujetos que operan en su jurisdicción; facilitando con ello la elusión o evasión tributaria internacional.
 

Informe nro.000026-2024-SUNAT/7T0000

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La dualidad de criterio interpretativo - Caso de la diferencia de cambio.

Mediante la Sentencia de Casación nro. 33883-2023 (23.05.24), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que de acuerdo con el pronunciamiento recaído en la Casación nro. 2256-2012-LIMA, existe dualidad de criterio cuando la autoridad administrativa acoge una primera interpretación a la norma y posteriormente, la cambia para otorgarle un sentido distinto a la aplicación de un mismo dispositivo normativo.

En el caso materia de casación, la Corte Suprema consideró que ello había ocurrido pues la SUNAT aplicó el criterio de la RTF nro. 11116-4-2015 que establece que las ganancias derivadas de las diferencias de cambio deben ser consideradas en el divisor o denominador, a efectos de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en la reliquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014; sin advertir que también se encontraba vigente el Informe nro. 045-2012-SUNAT en el cual SUNAT interpretó que las ganancias por diferencias de cambio al no ser ingresos no deben ser consideradas para la determinación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

En tal sentido resolvió que las instancias judiciales previas inobservaron los principios de predictibilidad o confianza legítima, razonabilidad y seguridad jurídica pues al resolver convalidaron la duplicidad de criterio que se había generado respecto a la diferencia de cambio.
 

Deducción de inversión en bienes con valor menor a 1/4 de la UIT – Limitación en su aplicación.

Mediante la Sentencia de Casación nro. 26533-2023 (29.05.24) la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República analiza la interpretación del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) por el cual se permite deducir como gasto la adquisición de activos fijos menores, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

i) Se acredite la adquisición de los bienes,
ii) El costo por unidad de los bienes debe ser menor a 1/4 de la UIT, y
iii) Los bienes adquiridos no deben formar parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento.

La recurrente dedujo como gastos el costo de adquisición de determinados activos (antenas y decodificadores) argumentando que no formaban parte de un conjunto o equipo para su funcionamiento, toda vez que en funcionaban en forma aislada e independiente, pero actuaban en conjunto para la ejecución de la prestación del servicio; es decir, que no se integraban entre ellas para formar parte de un equipo cuyo valor integral superase el 1/4 de la UIT. Los activos materia de análisis funcionaban por si solos, pero en conjunto permitían prestar el servicio de trasmisión satelital. Adicionalmente, la excepción no hace referencia a que los bienes con valor menor a 1/4 de UIT se utilicen en forma conjunta para la prestación de un servicio, por lo que la excepción aplica.

La Sala Superior resolvió en segunda instancia indicando que “la excepción establecida por el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, está referida a aquellos bienes en uso que no serán objeto de deducción como gasto en el ejercicio que se adquieran; esto es, cuando el bien con valor menor a 1/4 de UIT forme parte de un conjunto o equipo para su funcionamiento”. En ese sentido, se resolvió que las antenas y decodificadores si bien tenían un costo unitario menor a 1/4 de la UIT funcionaban de forma conjunta para brindar el servicio de transmisión satelital. Por lo tanto, la excepción aplica y los montos en los que se incurrieron para su adquisición no son deducibles como gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

La Corte Suprema en la sentencia casatoria confirmó la interpretación de la Sala Superior sobre el artículo 23 del Reglamento de la Ley del IR, denegando el recurso de la recurrente.
 

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