Análisis

Boletín Informativo

Edición Extraordinaria | 21 de febrero, 2022

Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario

Mediante el Decreto Legislativo No. 1523 se dispone la modificación de diversos artículos del Código Tributario a efectos de optimizar las facultades de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y de las actuaciones que se realizan entre esta y los administrados, para adecuarlas a la transformación digital, así como realizar las adaptaciones que se requieran, en aspectos tales como las formas de notificación de las infracciones y sanciones.

A continuación, las principales modificaciones establecidas por el Decreto Legislativo No. 1523:

(i) Comparecencias e Inspección virtual

  • Facultad de fiscalización de solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria.
  • La actuación de las inspecciones es ejecutada de forma inmediata con ocasión de la intervención, salvo en el caso de aquella que se realiza de forma remota, supuesto en el cual su ejecución puede ser programada. 
  • Supervisión del cumplimiento de las obligaciones tributarias, para lo cual la Administración Tributaria podrá emplear grabaciones de video en lugares públicos. Por otro lado, tratándose de la SUNAT, en entornos digitales, además de elaborarse las actas que correspondan, podrán efectuarse grabaciones de audio y/o de video, así como cualquier otra acción que permita documentar dicha supervisión.
  • En el marco de la aplicación de la Norma XVI, la diligencia efectuada por el Comité Revisor al sujeto fiscalizado a fin de que exponga sus razones respecto de las observaciones contenidas en el informe elaborado por este órgano puede ser realizada de manera remota.
  • Con respecto al informe oral realizado en etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, se dispone que este puede realizarse de forma remota, haciendo uso de tecnologías digitales, o, de forma presencial conforme a lo que se disponga mediante el acuerdo de sala plena respectivo.

(ii) Perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos

  • Tratándose de la SUNAT, se le otorga la facultad de exigir los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables, siempre que el referido sistema cuente con dicha opción.
  • Tales perfiles se caracterizan por permitir acceder a la información sin ingresar a otra distinta, ni modificar ocultar o eliminar la existente.
  • Tener en cuenta que mediante decreto supremo se regulará la forma, plazo, condiciones, alcances y otros aspectos necesarios para cumplir con tal facultad.
  • En línea con lo anterior, se incluye como una obligación de los administrados que proporcionen los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables siempre que el referido sistema cuente con dicha opción.
  • Se modifica el numeral 11 del artículo 177 del Código Tributario, estableciéndose como infracción tributaria no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

(iii) Formas de notificación

  • Tratándose del correo u otro medio electrónicos aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.
  • Tratándose de la SUNAT, en el marco de la facultad para controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuando existan sujetos que no cuenten con número de RUC, la notificación de los actos administrativos será efectuada mediante la publicación en la página web de la SUNAT.

Finalmente, tener en cuenta que el Decreto Legislativo No. 1523 entrará en vigor al día siguiente de su publicación con excepción de las reglas descritas en el punto “Formas de notificación” que entrarán en vigor el 1 de marzo de 2023.

Decreto Legislativo No. 1523

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Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo No. 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes y otras normas vinculadas con dicho registro

Mediante el Decreto Legislativo No. 1524 se dispone la modificación de diversos artículos del Decreto Legislativo No. 943 y del Código Tributario a efectos de perfeccionar la regulación del RUC en lo relacionado a la facultad de la SUNAT de inscribir de oficio a aquellos sujetos cuya incorporación al referido registro se considere necesaria, la colaboración de terceros para la inscripción en el RUC y las obligaciones de su difusión y exigencia por entidades públicas y privadas.

A continuación, las principales modificaciones establecidas por el Decreto Legislativo No. 1524:

  • Deben inscribirse en el RUC las personas naturales y/o jurídicas domiciliadas o no domiciliadas cuando la SUNAT considere necesaria su incorporación debido a los actos u operaciones que realicen; por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o por el tipo o valor de los servicios que consumen.
  • Además, que el RUC debe ser comunicado a las entidades públicas previstas en el Apéndice del Decreto Legislativo No. 943, se dispone que el RUC debe ser consignado en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros.
  • Para el adecuado funcionamiento del RUC, se faculta a la SUNAT señalar las personas obligadas a inscribirse en el RUC, lo que incluye señalar los bienes o servicios y, de ser el caso, su valor, la fecha en que se determina dicho valor y su forma de valorización, y/o la cantidad de bienes y la fecha en que esta se determina.
  • Se faculta a la SUNAT también establecer mediante Resolución de Superintendencia que determinados terceros puedan realizar, conforme al procedimiento que establezca la SUNAT, la inscripción en el RUC de aquellos sujetos obligados con los que tengan contacto por las funciones o actividades que desempeñan.
  • Los actos administrativos que conforman el procedimiento de inscripción de oficio se notifican por la página web de la SUNAT. La impugnación de los actos relacionados con la inscripción o exclusión del RUC o con la modificación de la información de dicho registro se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo General.
  • Se presume como domicilio fiscal de las personas naturales, entre otros,: i) aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas; ii) aquel declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones; y iii) aquel declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
  • Se presume como domicilio fiscal de las personas jurídicas, entre otros, aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
  • Son infracciones tributarias: i) No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca; y ii) No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca.
  • Si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría que no se encuentran inscritos en el RUC o están de baja, procede de oficio a inscribirlos o a reactivarlo y a afectarlos al Régimen General del Impuesto a la Renta.

Decreto Legislativo No. 1524

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