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Edición Extraordinaria | 29 de marzo, 2022
Flexibilizan el plazo para la presentación de la comunicación de bienes exportados e importados y la obligación a registrarse
Este decreto establece una modificación vinculada a los procesos de exportación e importación de commodities. Con la normativa anterior se requería que los exportadores e importadores de commodities presenten una Declaración Jurada Informativa 15 días antes del embarque o desembarque de la mercadería.
Sin embargo, con esta nueva normativa se flexibilizan los plazos que tiene el contribuyente para comunicar la fecha o periodo de cotización (presentación de DJ) de manera que la declaración podrá presentarse hasta la fecha de embarque o desembarque, según sea el caso y ya no 15 días antes.
Asimismo, permite que los exportadores puedan modificar la declaración siendo el plazo para hacerlo 3 días después del desembarque en el destino o 30 días después del embarque, lo que ocurra primero.
Resulta pertinente indicar que lo dispuesto en este decreto entra en vigencia el 1 de enero de 2023 y se encuentra pendiente de reglamentación.
Incorporan nuevos métodos para establecer el valor de mercado de los valores
A través del Decreto Legislativo No. 1539 se determina un nuevo método para establecer el valor de mercado de acciones y participaciones representativas del capital, aplicable para transacciones entre sujetos no vinculados económicamente.
Así, se modifica el numeral 2 de la Ley del Impuesto a la Renta el cual prevé que el valor de mercado será el mayor valor entre el valor de transacción y el valor de cotización, en caso no resulte aplicable éste último se considerará como valor de mercado tratándose de acciones o participaciones representativas de capital, el que resulte mayor entre el valor de transacción y el valor de mercado que se obtenga de aplicar el método de flujo de caja descontado (MFD). Este método se aplica cuando la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos.
Además, se agrega dos supuestos de excepción para no aplicar el MFD relacionados con la participación que el enajenante tenga en el capital de la sociedad emisora, o los ingresos netos devengados de la sociedad emisora en el ejercicio gravable anterior.
De ese modo, cuando no sea aplicable el MFD por estar dentro de las excepciones aplicará el método de valor de participación patrimonial (VPP). Nótese que esta norma ha establecido la forma como se determina el VPP.
Este Decreto entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2023 y estará sujeta a reglamentación.
Modifican la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC para el cumplimiento de obligaciones a través del uso de herramientas tecnológicas y los supuestos para la emisión de órdenes de pago establecidos en el Código Tributario
Mediante el Decreto Legislativo No. 1540 se realizan modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante, LIGV), vinculadas a los requisitos para usar del crédito fiscal teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas y los registros de control; y al Código Tributario, referido a la modificación de los supuestos para la emisión de las órdenes de pago.
I. Así, se han establecido las principales modificaciones a la Ley del IGV:
a) Se modifica el inciso a) del artículo 19 de la Ley del IGV señalando lo siguiente:
Para el uso del crédito fiscal se ha establecido que la compra del bien, servicio afecto o el contrato de construcción se deberá acreditar en la nota de débito o en los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes (es decir, se podrá acreditar el pago de la importación del impuesto con cualquier documento emitido por la SUNAT aparte de la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana).
b) Se modifica del artículo 37 de la Ley del IGV, referido a los registros y otros medios de control del IGV, señalando lo siguiente:
La SUNAT, podrá generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o anotar operaciones que correspondan con la información pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica o dejándolo en blanco en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, siempre que el contribuyente (i) sea emisor electrónico de comprobantes de pagos y esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos mediante los sistemas electrónicos en los que la SUNAT consigne información de los comprobantes de pago que el contribuyente hubiera emitido en dichos sistemas, y (ii) siempre que, dentro de los plazos de atrasos, el contribuyente NO confirme, rectifique o complementar lo que figure en dichos sistema de emisión electrónica.
Finalmente, la generación del Registro de Ventas e Ingresos y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.
II. Asimismo, se han establecido las principales modificaciones al Código Tributario:
a) Se modifica el numeral 5) y se incorpora el numeral 6) del artículo 78 del Código Tributario, señalando lo siguiente:
Las Ordenes de Pago se emitirán sin necesidad previa de una Resolución de Determinación, entre otros, en los casos siguientes:
- (…)
- 5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre los tributos no pagados. Dicha verificación incluirá aquella que se realice respecto de los registros llevados de forma electrónica que la SUNAT pueda, conforme a la normativa vigente, generar por el deudor tributario y/o en los que pueda anotar por este.”
- 6. Cuando la administración tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo.
b) Se incorpora en el Código Tributario las siguientes disposiciones finales, señalando lo siguiente:
- Tratándose de procesos judiciales en los que se demande al Tribunal Fiscal o a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria u otras administraciones tributarias, en los que se invoque, la afectación del plazo razonable de los procedimientos contencioso tributarios previstos por el Código Tributario, se tendrá en cuenta, entre otros, el nivel de complejidad asignado por la SUNAT, otras administraciones tributarias o el Tribunal Fiscal, según corresponda, para lo cual tales instancias deben brindar la información en el proceso judicial.
- La devolución de impuestos del Impuesto Selectivo al Consumo al combustible diésel para la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y de personas ( a que se refiere el Decreto de Urgencia Nro 012-2019) se efectuará mediante la modalidad de abono en cuenta, corriente o de ahorros, u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nro. 1533, incluyendo lo dispuesto en los incisos c) y d) de este, así como sus normas reglamentarias y/o complementarias. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando entre en vigencia la modificación introducida por el decreto legislativo antes mencionado.
Nótese que este Decreto entrará en vigencia a partir del 27 de marzo de 2022, salvo lo dispuesto a las modificaciones respecto a los registros y otros medios de control del IGV y la modificación de las Ordenes de pago, las cuales rigen a partir del 1 de julio de 2024.
Tratamiento tributario de los Contratos de Asociación en participación
Mediante el Decreto Legislativo No. 1541 se establecieron una serie de modificaciones que tienen por objeto perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación. Así, se reconoce la naturaleza de dividendo, para efectos del Impuesto a la Renta, a la participación del asociado.
A continuación, se detallan las principales modificaciones:
I. Incorporación en el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, que se entiende como venta a la “Contribución de bienes en un contrato de asociación en participación”.
II. Modificación del inciso d) del Artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta señalando lo siguiente:
“Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa, sociedad o asociante de un contrato de asociación en participación que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliado en el país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.”
III. Asimismo, se incorpora el inciso i) como parte del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, entendiéndose por dividendos “La participación del asociado de un contrato de asociación en participación”.
IV. Por su parte, se incorpora en el artículo 30 de la Ley del Impuesto a la Renta a los asociantes de un contrato de asociación en participación domiciliados en el país, señalando que los mismos deberán considerar como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas.
V. Modificación del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta donde se precisa que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se gravan con la tasa del cinco por ciento (5%).
VI. Finalmente, se incorpora la quincuagésimo quinta disposición transitoria y final a la Ley, donde principalmente se señala que, las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, y que la participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.
Nótese que este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.
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