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Ley | Instrumentos Financieros Derivados
16/01/2016
Se publicó en la página de Presidencia la Ley N° 19.479 mediante la cual se propone el tratamiento fiscal aplicable a los Instrumentos Financieros Derivados (IFD). Dentro de los principales aspectos que se introducen podemos destacar los siguientes: · Se define a los IFD y dentro de ellos, a los Futuros, Forwards, Swaps y opciones, delegando en el Poder Ejecutivo la definición de instrumentos análogos. · Los contribuyentes agropecuarios que hayan optado por liquidar el IMEBA, no podrán hacerlo por las rentas que deriven de los IFD, por las que deberán tributar IRAE. · Se considerará que las rentas derivadas de los IFP son de fuente uruguaya, cuando el negocio sea realizado por un contribuyente de IRAE o IRPF. · El resultado que provenga de IFD debe considerarse al momento de su liquidación, como ser el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del IFD. · Las pérdidas generadas por estos Instrumentos serán deducibles de IRAE. Estos gastos no podrán deducirse cuando la contraparte o intermediarios sean entidades residentes ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación, o que se beneficien de un régimen de baja o nula tributación. · Los resultados generados por los IFD no serán considerados gastos financieros a efectos de la asociación de rentas no gravadas. · Para el Impuesto a la Renta de No Residentes (IRNR), la renta generada por el IFD no será considerada de fuente uruguaya, por lo que no corresponderá realizar retención de IRNR por dicho concepto. · Para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), los resultados generados por los IFD, no deben tenerse en cuenta a ningún efecto en la liquidación. · Para Impuesto al Patrimonio (IP), solamente deberán considerarse los activos y pasivos resultantes de la liquidación de los IFD. |
Recomendaciones
Ley de Inclusión Financiera
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