Análisis
La propuesta de un Impuesto Mínimo Global
1. Introducción
Desde hace más de una década, y en particular frente a los desafíos fiscales derivados de la crisis global del año 2008, el G20 y la OCDE emprendieron un combate frontal contra la erosión de las bases imponibles del impuesto a la renta y el traslado de beneficios (BEPS) hacia jurisdicciones de baja o nula tributación.
En este contexto, dicho organismo publica en el año 2015 un paquete de 15 Acciones tendientes a enfrentar el fenómeno BEPS y en particular los desafíos fiscales de la economía digital. Sin embargo, por diversos factores, entre los cuales se destaca la falta de consenso entre países, estas medidas han tenido un impacto limitado en materia de implementación práctica.
Mientras tanto, a partir del 2017, el Marco Inclusivo (IF) sobre BEPS, integrado por países miembros del G20/OCDE y otros no pertenecientes a dichos bloques, se encuentra trabajando sobre la base de dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía.
El primero de ellos (Pilar Uno) apunta a distribuir los resultados obtenidos por los grupos multinacionales (MNE), y en consecuencia la potestad tributaria para
gravarlos, en función de donde estén localizados sus clientes y usuarios.
Por su parte, el Pilar Dos, conocido también como Impuesto Mínimo Global (IMG) o GloBE, introduce justamente una tasa efectiva mínima de impuesto a la renta que deberán tributar ciertas MNE.
En este sentido, el pasado mes de julio, y es lo que motiva el presente artículo, más de 130 países integrantes del IF (entre los que se encuentra Uruguay)
suscribieron y publicaron un acuerdo estableciendo las bases para la implementación de los mencionados dos pilares.
La declaración firmada por este grupo de países, que representan más del 90% del PBI global, constituye un fuerte respaldo político a la reforma fiscal
propuesta, y si bien aún hay un largo camino por recorrer, nos parece interesante abordar el tema.
En particular, en adelante nos referiremos al IMG (Pilar Dos) en la medida que su impacto potencial es mayor al que tendría el Pilar Uno.
2. IMG: definición y entidades comprendidas
El objetivo del Pilar Dos es establecer una tasa efectiva mínima de impuesto a la
renta que deberán pagar las MNE sobre los beneficios obtenidos en todas las
jurisdicciones en las que tengan presencia.
En este sentido, luego de un proceso de discusión, en que algunos países pretendían un porcentaje mayor y otros uno menor, finalmente dicha tasa fue fijada como mínimo en el 15%.
A estos efectos, la tasa efectiva de la MNE será calculada individualmente para cada jurisdicción en la que opere, como la proporción entre el impuesto abonado y la base imponible. Esta última será determinada por la renta contable, la cual será previamente ajustada en función de los objetivos del Pilar Dos y ciertos mecanismos para mitigar diferencias temporarias
Entre estos ajustes, el documento menciona que a los efectos del cálculo de la tasa efectiva podrá excluirse, del monto de las rentas imponibles, un mínimo del 5% (7,5% en el período de transición de los primeros 5 años) del valor de los
activos tangibles y gastos salariales de la entidad correspondiente, en un intento por valorizar la existencia de sustancia en la jurisdicción correspondiente.
El IMG comprendería en una primera instancia solo a los grupos multinacionales con ingresos consolidados que alcancen al menos los 750 millones de Euros. Sin embargo, se les da libertad a los países para aplicar el IMG a las MNE con base en su territorio, aun cuando no alcancen el mencionado umbral de ingresos consolidados.
Adicionalmente, de acuerdo al documento publicado, la aplicación de las reglas que forman parte del Pilar Dos, no es obligatoria para los miembros del IF, pero en caso de optar por su adopción, la misma deberá sujetarsea sus estándares y a las guías establecidas. Además, en todos los casos, los países miembros deberán aceptar su aplicación por parte de otros miembros
3. Metodología de aplicación práctica
Para lograr el objetivo mencionado de que las entidades comprendidas tributen como mínimo una tasa efectiva del 15% sobre sus beneficios consolidados, las “GloBE rules” en las que se basaría la aplicación del Pilar Dos, consisten en dos
reglas domesticas complementarias entre sí: la Regla de Inclusión de Ingresos (IIR) y la Regla de Pagos Insuficientemente Gravados (UTPR).
La IIR implica que el país de residencia de la casa matriz de la MNE podrá gravar con una tasa adicional hasta alcanzar el 15%, aquellas rentas obtenidas por sus
filiales que fueron gravadas en el país de la fuente a una tasa menor a tal porcentaje. Es decir que, si un país decide no gravar las rentas generadas en su jurisdicción o hacerlo a una tasa reducida, las mismas podrán ser gravadas en el país de residencia de la casa matriz por el diferencial hasta alcanzar el IMG.
Por su parte, la UTPR representa una regla de aplicación subsidiaria, es decir, cuando no se haya aplicado la IIR, por ejemplo, porque la casa matriz se encuentra en un país que no aplica el Pilar Dos. En este caso se pretende también alcanzar el IMG de 15%, pero por la vía de limitar la deducción, en las diferentes entidades del grupo, de aquellos pagos que no estén gravados con el impuesto mínimo por parte del país de la entidad receptora de dichos pagos.
Se trata de una metodología con ciertas similitudes a la “regla candado” aplicable en el marco de nuestro IRAE, que permite deducir ciertos gastos en proporción a la tasa de imposición a la renta a la que está sujeto el prestador.
Por último, el documento incluye una tercera regla basada en los convenios
bilaterales para evitar la doble imposición, denominada de Sujeción a Impuestos (STTR).
Esta regla permite a las jurisdicciones fuente gravar determinados pagos intragrupo con una tasa mayor a la prevista originalmente en el convenio, cuando dichos pagos se encuentren gravados a una tasa inferior al mínimo en la jurisdicción de residencia del prestador.
Dicho mínimo no será en este caso el 15% sino que estará entre el 7,5 y el 9%, limitando el gravamen en la fuente a la diferencia entre dichos porcentajes y la tasa aplicable en el país receptor de los pagos por intereses, regalías y otros conceptos a ser definidos.
Se espera que la STTR resulte de interés para países en desarrollo miembros del IF y deberá ser incluida, cuando estos lo soliciten, en los convenios bilaterales
suscritos con otros miembros.
El impuesto recaudado por la vía de la STTR será considerado para el cálculo del
IMG utilizado a los efectos de la aplicación de las reglas IIR y UTPR.
Más allá del acuerdo político alcanzado, el propio documento publicado reconoce que será necesario acordar un plan de implementación, y se traza el objetivo, que parece muy desafiante, de convertir las reglas descritas en leyes en 2022, para que sean de aplicación efectiva en 2023.
El plan de implementación incluiría un mecanismo para facilitar la coordinación de las reglas GloBE que los miembros del IF adopten, incluyendo la posibilidad de desarrollar un instrumento multilateral a estos efectos; y la eventual adopción de reglas de transición, como el diferimiento de la UTPR.
También se contempla la posibilidad de aplicar “safe harbours” u otros mecanismos para reducir los costos administrativos y de cumplimiento vinculados a las reglas GloBE.
4. Eventual impacto en Uruguay y consideraciones finales
Podría pensarse que la aplicación del IMG no tendría efectos en nuestro país por
contar con una tasa nominal de impuesto a la renta empresarial (IRAE) superior
al 15%.
Sin embargo, como fuera mencionado, la referencia se tomaría a partir del cálculo de una tasa de imposición efectiva, por lo que varios factores, como las reglas de deducción de gastos, las exoneraciones y en particular los incentivos
fiscales a la inversión, tendrán incidencia a la hora de determinar si la entidad del grupo multinacional en nuestro país supera el mínimo de tributación exigido.
Si bien restan muchos aspectos por determinar y son varias las interrogantes que quedan por resolver para evaluar el impacto concreto, la puesta en práctica del IMG podría poner en riesgo la efectividad futura de ciertos regímenes y mecanismos de estímulo a la inversión con los que cuenta nuestra legislación, entre ellos las Zonas Francas y los beneficios vinculados a Ley de Promoción de Inversiones.
Hablamos de efectividad porque el Pilar Dos en sí mismo no alteraría en forma directa los incentivos fiscales ofrecidos por la normativa doméstica, pero sí podría reducir o eliminar su beneficio práctico en la medida que resulten en una reducción de la tasa efectiva del grupo por debajo del mínimo.
En este sentido, si la aplicación de GloBE se generalizara, terminaría en la práctica llevando a los gobiernos, o bien, a introducir una regla de impuesto mínimo doméstico, o bien a reducir estos incentivos para las MNE alcanzadas por el IMG. Esto debido a que mantener la situación de base, representaría una
renuncia fiscal doméstica que, por la vía de los hechos, repercutiría en el traslado de renta generada localmente hacia los países de residencia de las
casas matrices de las entidades para ser gravada allí.
En suma, y si bien lo firmado hasta el momento no es más que una declaración política de intenciones, será necesario estar atento a los pasos que puedan darse, en particular a partir de la próxima reunión del IF en octubre próximo, para evaluar la evolución de la reforma propuesta y de los aspectos que aún están pendientes de resolución o sujetos a modificaciones.
Sin embargo, lo que sí parece estar claro es que el objetivo de la OCDE y el G20 ya no es solo combatir BEPS sino también desestimular la competencia fiscal, aun cuando los incentivos tributarios estén asociados a requisitos de sustancia. Por lo tanto, será fundamental la postura que adopten en este proceso los países en desarrollo, para evitar que al final del día se vea afectada su capacidad de captar inversión extranjera directa.