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Boletín semanal | 11 de octubre, 2024.

Superintendencia de Sociedades, oficio nro. 220-207316: no hay plazo legal para la formalización de la fusión en regímenes de autorización general.

De acuerdo con el Oficio nro. 220-207316 del 12 de agosto de 2024, la Superintendencia de Sociedades, resuelve la consulta sobre el término legal para la formalización de la operación de fusión una vez transcurridos los treinta (30) días de plazo para que los acreedores requieran la constitución de garantías.

Al respecto, la entidad cita las disposiciones de la Circular Básica Jurídica (CBJ), en concordancia con el artículo 6 de la Ley 222 de 1995, en cuanto al término para perfeccionar la reforma estatuaria. Al tenor literal de la norma, “bajo el régimen de autorización general, la Entidad Empresarial podrá solemnizar la reforma estatutaria correspondiente, una vez hayan transcurrido los treinta (30) días señalados en el numeral 6.6.1. y no hayan sido solicitadas garantías por parte de los acreedores”.

Sobre el particular se tiene que, legalmente, no se prevé un término máximo para que, agotados los treinta (30) días que siguen a la publicación del último aviso a acreedores, sin que por su parte hayan sido solicitadas garantías para el pago de su acreencia, se perfeccione la operación de fusión.

No obstante, el criterio de la entidad frente a la protocolización de la reforma estatutaria en el régimen de autorización general ha sido que el término no debe extenderse más de los treinta (30) días previstos en la ley, por el riesgo que existe de que se fluctúen las condiciones financieras o de intercambio patrimonial que se tomaron como base para aprobar la operación. Lo anterior, considerando que el artículo 178 del Código de Comercio establece que, con la formalización de la fusión, sobrevienen los efectos de la reforma, en otras palabras, pueden presentarse cambios en la realidad financiera de la compañía.

Por otro lado, con respecto a las entidades obligadas a solicitar la autorización ante la Superintendencia para la escisión o fusión, si ha transcurrido un lapso superior a tres (3) meses entre la fecha de los estados financieros utilizados para la aprobación de la reforma y la fecha en que se vaya a presentar la solicitud, deberá entregarse una certificación respecto de la no ocurrencia de eventos que hubieren podido afectar significativamente la situación de la persona jurídica. Este documento obedece a la necesidad de contar con seguridad de las referidas condiciones financieras, persiguiendo que la autorización se otorgue con la fecha más cercana posible a la de los asociados al momento de la aprobación.

En conclusión, aunque no existe un plazo máximo, desde la publicación del último aviso a acreedores, bajo el régimen general, la Superintendencia de Sociedades considera que debe ser el mínimo en búsqueda de evitar cualquier modificación en la situación de las compañías participantes que conlleve a cambios sustanciales en la operación.
 

Superintendencia de Sociedades.

Oficio nro. 220-207316 del 12 de agosto de 2024. 

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Superintendencia de Sociedades, oficio nro. 220-229381: firmeza actos de registro.

Mediante el Oficio nro. 220-229381, la Superintendencia de Sociedades precisa algunos aspectos sobre la firmeza de los actos de registro sometidos ante las Cámaras de Comercio:

1. En primer lugar, cita el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en el cual se expresa que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución.

2. A su vez, hace mención del Capítulo I, artículo 3.1. de la Circular 100-000002 de 2022, en el cual se dispone que los actos registrales de embargo en el registro mercantil son actos de ejecución, contra los que no proceden recursos.

3. Hace referencia al artículo 70 y 76 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), expresando que los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Así mismo, que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Por su parte, la Circular 100-000002 de 2022, contempla que podrán presentarse recursos de reposición, apelación y queja frente a las decisiones definitivas adoptadas por las cámaras de comercio en relación con el registro mercantil. De igual manera, establece que los recursos de reposición y en subsidio apelación que se interpongan contra los actos administrativos definitivos de registro, deberán presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la anotación conforme se señala en el anterior inciso.

También podrán interponerse los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra las devoluciones de las solicitudes de registro, que pongan fin a la actuación administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación personal. En el evento en que no se notifiquen dichas devoluciones, no existirá término para la interposición de los recursos. Transcurridos los términos, sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, el acto administrativo quedará en firme.

Con base en lo anterior, la entidad concluye que los actos administrativos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos, como aquellos realizados por las cámaras de comercio en relación con los registros públicos bajo su administración, quedan en firme una vez haya transcurrido el término legal para la presentación de los recursos sin que se hubieren interpuesto.

4. Finalmente, la entidad concluye que las cámaras de comercio como entidades privadas que cumplen funciones públicas están obligadas a respetar el derecho de turno, entendiéndose esto como el respeto estricto al orden cronológico en la presentación de peticiones, sin consideración de la naturaleza de la petición, salvo que exista prelación legal, como son, entre otros, aquellas presentadas por niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 019 de 2012.

Superintendencia de Sociedades.

Oficio nro. 220-229381. 

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