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Boletín informativo | 14 de diciembre, 2023

La Corte Suprema de Justicia emitió la Sentencia SL2741 de 2023, por medio de la cual se delimitan las condiciones para que se considere que existe responsabilidad solidaria entre empresas de servicios temporales y empresas usuarias.

El pasado 15 de noviembre, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL2714 de 2023 que se centró en el caso de un trabajador en misión que fue vinculado para ejecutar funciones de apoyo del área comercial de la empresa usuaria. Durante la prestación del servicio, el trabajador en misión fue trasladado al proyecto de ampliación de la planta de la compañía y sus funciones fueron modificadas pasando a desempeñarse como ayudante técnico vulcanizador. En ejercicio del nuevo cargo, sufrió un accidente de trabajo cuando participaba en la reparación de una de las bandas, sin que hubiera supervisión ni capacitación previa.

La Corte recordó que la función social de la responsabilidad solidaria entre Empresas de Servicios Temporales -EST- y empresas usuarias tiene como objetivo que los empresarios (en los procesos de subcontratación laboral) celebren acuerdos comerciales o de cooperación empresarial con empleadores que garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores y en la medida en que las empresas usuarias tengan a su alcance mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral a lo largo y ancho de las cadenas productivas.

En cuanto a la culpa patronal en los accidentes de trabajo que ocurren en el marco de la contratación de servicios temporales, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha aceptado en anteriores oportunidades la transferencia de la culpa a la empresa de servicios temporales por el obrar negligente e imprudente de la empresa usuaria con fundamento en la delegación del poder de subordinación de la primera a la segunda siempre que: (i) la culpa de la empresa usuaria se derive del incumplimiento de los compromisos adquiridos con la empresa de servicios temporales en materia de seguridad industrial o (ii) de una imprevisión injustificada.

Para el caso objeto de estudio, la Corte consideró que la causa del infortunio laboral se centró en que el trabajador en misión actuó siguiendo las órdenes impartidas por la empresa usuaria en ejecución de una labor distinta a la encomendada por la EST y la falta de capacitación específica para las nuevas funciones.

En esa medida, no resultaba admisible que la empresa usuaria pretendiera que se aplicara la responsabilidad solidaria para así quedar al margen de las obligaciones que le competen y sobre la que tuvo influencia innegable.

Por lo anterior, y dado que la EST estuvo totalmente al margen de las circunstancias que dieron lugar al accidente de trabajo porque este acaeció por cuenta de las labores asignadas por la empresa usuaria desbordando el objeto del contrato en misión, la Corte concluyó que debía ser la empresa usuaria y no la EST quien debería responder patrimonialmente por las consecuencias del infortunio laboral, especialmente cuando el suceso ocurrió en virtud de un obrar negligente e imprudente de la empresa usuaria.
 

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