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Boletín semanal | 15 de junio, 2023
La Superintendencia de Sociedades responde a una consulta elevada en relación con los Acuerdos de Reestructuración
La entidad, indica que lo mencionado se encuentra regulado por reglas de orden público, previstas en la Ley de Intervención Económica, adoptada mediante la ley 550 de 1999, definiéndolo como:
“Se trata de un proceso concursal, no jurisdiccional, mediante el cual los acreedores internos y externos de la empresa en crisis acuerdan la reestructuración de pasivos y la reorganización administrativa ante una autoridad denominada Nominador y bajo el impulso de otra autoridad denominada Promotor que deben concurrir ante la máxima autoridad del proceso, esto es la ‘Asamblea de Acreedores’.”
Realizada la definición, la Superintendencia comienza a responder las preguntas elevadas por el peticionario, haciendo referencia a los siguientes temas:
- De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 550 de 1999 (numerales 3, 4, 5 y 6), los acuerdos de reestructuración solo terminan cuando lo decide la “Asamblea de Acreedores”, una vez realice la debida revisión de las circunstancias de hecho y de derecho que se pretenden invocar como causales de terminación.
- Cuando ocurra un incumplimiento de pagos relacionado a gastos de administración u obligaciones que se generen posteriormente a la admisión del proceso de acuerdo de reestructuración, y que no están incluidas dentro del documento, estas obligaciones pueden ser perseguidas directamente por el acreedor en sede judicial
- Recae en cabeza de la “Asamblea de Acreedores” revisar si se ordena la terminación del acuerdo o si continua con la ejecución de este, cuando exista un conflicto por un presunto incumplimiento, esto cuando la obligación sea causada con posterioridad a la admisión del mismo.
- La decisión de terminación del acuerdo por incumplimiento de una obligación causada con posterioridad a la admisión del proceso de reestructuración, corresponde a la “Asamblea de Acreedores”, siempre y cuando esta tenga los votos suficientes para decidir, sin embargo, la no concurrencia del acreedor o representante legal de la deudora no va a generar que la decisión no se pueda tomar.
La Superintendencia da respuesta a inquietudes específicas sobre la libranza, por lo que procede a hacer una revisión de algunos aspectos básicos de las libranzas, como dar su definición y presentar algunas características
Primero hace la diferenciación entre una libranza y un pagaré, indicando que el pagaré corresponde a un título valor contemplado en el Código de Comercio, mientras que la libranza es una autorización expedida por un sujeto para que de sus ingresos se pueda descontar una suma de dinero con el fin de que sea girada a una entidad operadora de libranza que resulta ser su acreedora, de acuerdo con los términos descritos en el mismo documento de libranza.
Esta figura de libranza lo que busca es que ciertos usuarios puedan acceder a un mutuo contando con un instrumento que otorga un nivel de certeza en la recuperación. La libranza tiene el papel de facilitadora del método de pago de la deuda.
Adicionalmente, al revisar las características de esta indica que la libranza no puede contener espacios en blanco, dado que es necesario que se tenga una autorización expresa, es decir, “especifica, determinada y clara”, para poder ser exigible, en los términos de la Ley 1527 de 2012. Por lo anterior, es necesario que:
“La autorización para el descuento, en todo caso, debe otorgar al pagador certeza sobre los términos de otorgamiento del crédito convenidos entre el beneficiario y la entidad operadora de libranza en t en tanto con base en ellos conocerá los valores exactos a descontar, su periodicidad y el plazo del préstamo.”
Por último, afirma que en los casos en los que una libranza no tenga la firma del sujeto deudor esta no puede obligar a la entidad pagadora a efectuar los descuentos periódicos y a girarlos la entidad operadora de libranza.
Esteban Jiménez Mejía
Socio de Impuestos y Servicios Legales
estjimenez@deloitte.com
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