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Legal Corporativo

Boletín semanal | 17 de agosto, 2023

La Superintendencia de Sociedades revisa y aclara aspectos relacionados con las utilidades que, por término prolongado, no han sido reclamadas por los asociados de una sociedad, así como por los remanentes no reclamados por los asociados de una compañía que se encuentra próxima a finalizar su proceso de liquidación voluntaria.

La Superintendencia inicia aclarando que, mientras no exista una decisión judicial que establezca la finalización del beneficio financiero obtenido por la participación en la propiedad de una sociedad, dicho beneficio se mantendrá para el accionista. En lo que respecta a la distribución de los remanentes a los asociados que no estén presentes, se sigue un proceso especial en el que no se contempla la posibilidad de que el derecho del asociado expire debido a la prescripción.

En repetidas ocasiones la Superintendencia de Sociedades ha sostenido que legalmente es posible que la facultad de solicitar ganancias o dividendos, así como los derechos políticos resultantes de ser parte de una empresa, puedan perderse debido a la prescripción extintiva.

Después de citar varios conceptos emitidos por dicha corporación, la Superintendencia de Sociedades concluye que, en relación con las utilidades no reclamadas, estas deben conservarse en la contabilidad como un pasivo de la sociedad hasta que por una decisión judicial en firme se declare la prescripción del derecho del accionista a reclamarlas. En caso de que la prescripción sea declarada judicialmente, esto representara un cambio positivo en el ejercicio fiscal de la compañía y podrá decretarse y destinar dichas utilidades para su distribución entre los demás asociados.

Ahora bien, respecto a los valores que se adeuden a los accionistas durante la liquidación de la sociedad, es necesario diferenciar entre dos tipos de derechos económicos, 1) El valor de la participación que cada uno de los socios tiene en el capital de la compañía (pasivo interno) y, 2) El valor de los dividendos que se hayan decretado y no se han cancelado por parte de la sociedad (pasivo externo).

Una vez cubiertas las deudas externas de la compañía, se repartirá el saldo restante de los activos entre los socios. En caso de que los socios no reclamen su parte, el liquidador estará obligado a entregar dichos bienes a la junta departamental de beneficencia de la localidad donde esté registrada la sede social de la compañía. En ausencia de esta junta en ese lugar, los bienes se entregarán a la junta más cercana. Así lo señala el articulo 249 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 249. Aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social.

Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos…”

La Superintendencia concluye diciendo que cuando exista derecho a recibir dividendos que hayan sido decretados, solo podrán perderse con ocasión de una decisión judicial que declare su prescripción. Por su parte, respecto a la repartición de remanentes, en caso de que los socios no acudan a recibir lo que les corresponde, el liquidador deberá proceder conforme al articulo 249 del Código de Comercio.
 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Oficio nro. 220- 142795 – Superintendencia de Sociedades del 21 de julio de 2023.

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La Superintendencia de Sociedades revisa y aclara algunos aspectos relacionados con la cancelación de la matrícula mercantil y la posibilidad de que una sociedad con la matrícula cancelada y ya liquidada sea demandada.

La Superintendencia resuelve la consulta presentada remitiéndose y citando su propio oficio 220-200886 del 22 de diciembre de 2015, en el cual la Superintendencia aclaro que la cancelación de la matrícula mercantil supone la liquidación y desaparición de la sociedad como persona jurídica.

En este concepto la entidad aclaró que una sociedad, cuya matrícula fue cancelada, pierde toda capacidad para contratar y ser sujeto de derechos. Igualmente, aclara que para el caso de las sociedades comerciales la cancelación definitiva de la matrícula mercantil sólo procede cuando previamente se ha inscrito la cuenta final de liquidación, momento a partir del cual la sociedad pierde la calidad de comerciante y como consecuencia de la liquidación, desaparece como persona jurídica para todos los efectos a que haya lugar.

Por lo anteriormente explicado, la Superintendencia confirma que no es posible demandar a una sociedad que ha desaparecido del mundo jurídico cuando se haya completado su trámite de liquidación voluntaria, la cual culmina con la inscripción de la cuenta final de liquidación y la posterior cancelación de la matrícula mercantil.
 

Oficio nro. 220- 142434 – Superintendencia de Sociedades del 19 de julio de 2023.

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