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Legal Corporativo

Boletín semanal | 3 de agosto, 2023

Mediante el oficio nro. 220 – 135893, la Superintendencia de Sociedades señala las disposiciones dadas en el artículo 2.2.2.11.1.5 y 2.2.2.12.11 del Decreto 1074 de 2015, en donde se hace referencia al tipo de personas que pueden desempeñar el cargo de auxiliares de la justicia para patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia.

La entidad identifica que existe una contradicción entre los dos artículos mencionados. Sucede que el artículo 2.2.2.11.1.5 fue incluido posteriormente, y en este se permite que personas jurídicas puedan ejercer el cargo de auxiliar de la justicia en patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales.

Al existir esta contradicción, la Superintendencia hace referencia a la Ley 153 de 1997, artículo 2, que indica que la ley posterior prevalece sore la ley anterior. Esto quiere decir que la norma que se incluyó posteriormente en el Decreto 1074 de 2015 por lo que prevalece el artículo 2.2.2.11.1.5 sobre el artículo 2.2.2.12.11.

Adicionalmente, la entidad indica que en virtud a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, se establece que, al momento de apertura de un proceso de liquidación judicial, se da la separación de todos los administradores, lo cual incluye al fiduciario cuando tiene la obligación de administrar el patrimonio autónomo.

Por último, indica que dentro de las obligaciones que tiene el liquidador es que se cumpla el propósito de la liquidación y se debe desarrollar de manera austera y eficaz. Sin embargo, es posible que el auxiliar de justicia podría requerir apoyo para labores específicas y adicionales a su labor de liquidador, por lo cual, podrá ser necesario contratar el mantenimiento, cuidado y custodia de los bienes, así como los de defensa de los intereses de la concursada.
 

Superintendencia de Sociedades

Oficio nro. 220 – 135893 del 12 de julio de 2023

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La Superintendencia responde la pregunta elevada frente a si es posible realizar el embargo de la razón social de una persona jurídica.

Para hacer este análisis, la entidad inicia hablando que la razón social es un atributo de la personalidad jurídica, el cual se asigna en el momento en el cual se constituye la sociedad y que es inherente a la compañía.

Por otro lado, la entidad revisa la figura de la medida cautelar de embargo, indicando que esta lo que busca es colocar un bien fuera del comercio, es decir, que cuando se ha practicado, se genera la inmovilización en el mundo del negocio jurídico. Esta medida cautelar recae sobre bienes muebles, inmuebles y derechos. El Código de Comercio indica en el artículo 594, que existe bienes inembargables, dentro de los cuales se encuentra los derechos personalísimos e intransferibles.

Estos derechos personalísimos son aquellos inherentes a la persona misma, lo que implica es que sin ellos no es posible considerarse como la existencia de una sociedad, como es concebida hoy en día. Por esta razón, el nombre de una compañía es inalienable, intransferible y no resulta ser sujeto de negociación.

Después de exponer los dos puntos anteriores, la Superintendencia termina indicando que la Circular Externa 100.000002 del 25 de abril de 2022 que el embargo de la razón social de las personas jurídicas no constituye un bien cuya mutación esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil, por lo cual no es procedente la inscripción de la orden de su embargo.
 

Superintendencia de Sociedades

Oficio nro. 220 – 126786 del 28 de junio de 2023

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