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Boletín semanal | 18 de julio, 2024.

La Superintendencia de Sociedades emite la Sentencia 2023-800-00124 sobre la oponibilidad frente a terceros.

El 20 de junio de 2024, la Superintendencia de Sociedades emitió su fallo en la demanda orientada a obtener la declaratoria absoluta de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la compañía, relativa al nombramiento del representante legal suplente de la sociedad, de conformidad con las decisiones previamente tomadas por este órgano corporativo, en las cuales se suprimen los artículos que lo regulan. En el mismo sentido, el accionante argumenta que no existen facultades para designar al gerente suplente, pues dicha potestad se encuentra en cabeza exclusiva de la Junta de Socios. Por lo anterior, las resoluciones han sido tomadas por un órgano social inexistente y sin competencia para llevar a cabo la designación del cargo.

Al respecto, la parte demandada presentó su inconformidad con los argumentos exhibidos por el accionante, aduciendo que ni la ley ni los estatutos de la compañía prevén un término específico ni una manera particular para convocar a la Junta Directiva. Por ende, el representante legal estaba facultado para convocar la reunión. Del mismo modo, se pronunció indicando que se requerían ciertas solemnidades para que la reforma estatutaria que suprime el órgano social surtiera efectos, como lo es la autorización expresa por parte de la Superintendencia de Sociedades, por lo cual, aunque existan consecuencias entre los asociados desde el momento en que se toma la decisión, esta resolución es inoponible ante terceros hasta tanto no cumpla con las formalidades correspondientes. Por otro lado, argumenta que la compañía se incluye dentro del listado de terceros de los cuales se predica el principio societario de independencia de órganos sociales.

Así las cosas, la entidad se pronuncia en los siguientes términos: (1) sobre la reforma estatutaria adoptada en la reunión de Junta de Socios; y (2) sobre la nulidad respecto a las determinaciones adoptadas por la Junta Directiva.

(1) Sobre la reforma estatutaria adoptada en la reunión de Junta de Socios

La decisión de Junta de Socios implicó una reforma de estatutos de la compañía mediante la cual se pretendía eliminar los artículos que regulaban la existencia y funciones de la Junta Directiva. No obstante, teniendo en cuenta el artículo 158 del Código de Comercio, es requisito para la reforma del contrato social la necesidad de elevar dicha modificación a escritura pública. Sobre este panorama, también se debe agregar que la compañía demandada se encuentra sometida a la situación de control a cargo de la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual la reforma deberá ser sometida a autorización de la referida entidad.

Por lo descrito hasta este punto, aunque el Despacho no pudo constatar que la reforma contara con una autorización previa, que hubiera sido elevada a escritura pública o que constara su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de su domicilio social, es importante precisar que estos requisitos no son necesarios para que las decisiones produzcan efectos respecto de terceros, pues estas surten efectos al interior de la sociedad desde cuando son convenidos. Así, se concluye que frente a la sociedad anónima hay dos momentos a partir de los cuales se producen efectos jurídicos: (a) frente a los socios y frente a la sociedad, desde cuando la reforma estatutaria sea adoptada conforme a los estatutos; y (b) frente a terceros, desde cuando la correspondiente escritura pública sea inscrita en el registro mercantil.

En este caso, es claro que la falta de inscripción de la escritura pública en la Cámara de Comercio afecta la oponibilidad de la decisión ante terceros, pero bajo ningún escenario tiene incidencia sobre la existencia y validez del acto jurídico al interior de la sociedad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 158 del Código de Comercio.

(2) Sobre la nulidad respecto a las determinaciones adoptadas por la Junta Directiva

Tras una evaluación de las pruebas que reposan en el expediente y que sirvieron como fundamento a las pretensiones del demandante, el Despacho determinó de oficio que la reunión de la Junta Directiva es inexistente.

En ese sentido, aunque se hubieran probado las circunstancias que dan lugar a la nulidad, lo procedente en derecho es advertir la inexistencia de la decisión. En consecuencia, las resoluciones no están llamadas a producir efecto alguno, ya que estas no nacen a la vida jurídica y las situaciones que se cumplen a su amparo carecen de fundamento legal. Esto, debido a que la disposición de Junta de Socios en la cual se revocó la decisión de eliminar la Junta Directiva es inexistente, por lo que las decisiones posteriores de este órgano no producen efecto alguno. En otras palabras, la decisión de eliminar la Junta Directiva es válida y existente al interior de la sociedad desde el momento en que se aprobó por la Junta de Socios.

De esta providencia es posible concluir que, de la aplicación del artículo 158 del Código de Comercio, las decisiones de la Junta de Socios son vinculantes y completamente aplicables a todos los socios y a la sociedad desde el momento en que son adoptadas. Por ende, el no cumplimiento de las formalidades, tales como la solicitud de autorizaciones previas, protocolización y registro ante Cámara de Comercio, entre otras, sólo afectan su oponibilidad frente a terceros.
 

Superintendencia de Sociedades.

Sentencia 2023-800-00124 del 20 de junio de 2024.

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