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Boletín semanal | 4 de julio, 2024.
La Superintendencia de Sociedades se pronunció respecto a los aspectos relevantes a tener en cuenta relacionados con las sociedades extranjeras.
Mediante el oficio 220-094893 de 26 de abril de 2024 la superintendencia inicio recordando que la sucursal de una sociedad extranjera en Colombia se considera un establecimiento de comercio con características especiales. Aunque opera en Colombia, no adquiere la nacionalidad colombiana y mantiene su estatus de sociedad extranjera.
Las sucursales de sociedades extranjeras están reguladas por el Código de Comercio Colombiano y deben cumplir ciertos requisitos, como protocolizar documentos de fundación y obtener permisos para operar en el país.
Continua la superintendencia indicando que una sucursal de una sociedad extranjera no adquiere una nueva personalidad jurídica distinta de la matriz y no se considera una industria nacional.
Por su parte, es necesario aclarar que las sociedades extranjeras deben establecer una sucursal con domicilio en Colombia y cumplir con los requisitos legales, como protocolizar documentos en una notaría y obtener permisos de la Superintendencia de Sociedades o la Bancaria, cuando así se requiera.
Por último, destaca la Superintendencia que una sociedad extranjera registrada en Colombia no pierde su calidad de extranjera y que la nacionalidad de los socios, representante legal o junta directiva no afecta el estatus de la empresa. También aclara que el factor determinante para considerar el origen de una empresa es su domicilio y el lugar de su primer registro.
La Superintendencia de Sociedades se pronunció respecto a aspectos relacionados con la inversión directa inicial.
Mediante el Oficio nro. 220-081309 de 18 de abril de 2024, la Superintendencia de Sociedades establece que, en principio, no hay lugar a la extemporaneidad del registro en una operación de inversión inicial realizada en divisas por un residente en acciones, cuotas o partes de interés de sociedades extranjeras, porque dicho registro es automático por cuenta de la declaración de cambio que se efectúa para gestionarla. Esto significa que, en este caso, no habría lugar a un "registro extemporáneo" previsto en el artículo 47 del Decreto 2080 de 2000 como causa de sanción.
En cuanto a la cancelación o sustitución de la inversión inicial o de la obtenida sin canalización de divisas, sí se prevé un plazo de seis meses posteriores a alguna de estas situaciones modificatorias de la inversión para su registro ante el Banco de la República. Si este registro no se realiza dentro del plazo establecido, se podría considerar extemporáneo, lo cual implicaría una contravención cambiaria y la correspondiente sanción.
En conclusión, la superintendencia aclara que, aunque la inversión inicial en divisas se registra automáticamente y no está sujeta a extemporaneidad, cualquier modificación posterior de la inversión (como la cancelación o sustitución) debe registrarse dentro de un plazo específico para evitar sanciones por extemporaneidad.
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