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Boletín semanal | 18 de mayo, 2023
La Superintendencia de Sociedades responde a una consulta elevada sobre diferentes aspectos de la acción social de responsabilidad
La entidad, comienza aclarando cual es el concepto de acción social de responsabilidad, por lo cual incluye la definición de la Corte Suprema de Justicia, siendo la siguiente: “La acción de responsabilidad contra el administrador es el mecanismo que la ley ha previsto para que estos reparen los perjuicios que hubiesen podido causar a la sociedad, a los socios o a terceros, en desarrollo de sus funciones por cupa o dolo”.
Esta acción de responsabilidad se encuentra consagrada en la Ley 222 de 1995, en donde se indica que es una acción que podrá ser iniciada después del acuerdo del máximo órgano social con la decisión de la mitad más uno de las acciones, cuotas o partes de interés presente en la reunión; que generará adicionalmente, la remoción del administrador.
Frente a esta remoción, la entidad ha indicado que surte efectos de forma inmediata dado que se basa en “la pérdida de confianza hacia el administrador quien, lógicamente, debe ser despojado en forma inmediata de sus facultades de administración en aras, como se dijo, de evitar mayores perjuicios a la compañía.”
Frente al ejercicio de la acción, esta es ejercida contra el administrador de la sociedad que corresponde. La reunión mediante la cual se toma esta decisión podrá realizar por medio de reuniones presenciales o por comunicación simultánea, sin embargo, es necesario que quede informada en el acta correspondiente, que la misma sea suscrita por el representante legal y el secretario de la sociedad y que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 222 de 1995.
La Superintendencia indica que es importante contar con suplentes del representante legal, con el fin de reemplazar a la persona principal que ha sido removido, por lo cual la norma comercial ha incluido disposiciones en referencia a la existencia de la figura de la representación legal.
Por lo anterior, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 222 de 1995, se requiere contar con la firma del Representante Legal principal o suplente. Si el acta en cuestión no cuenta con la firma del representante legal, la cámara de comercio podrá no proceder con su inscripción en el registro mercantil.
La Superintendencia de Sociedades da respuesta a inquietudes especificas al término de prescripción dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995
Para revisar lo dispuesto por la Superintendencia, procedemos a transcribir el artículo en cuestión:
“Artículo 235. Término de prescripción. Las acciones civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa”
Revisado este artículo y presentado un análisis que ha elaborado en repetidas ocasiones la entidad sobre el tema, se pronuncia frente a la existencia de alguna excepción a la regla general de la prescripción societaria, indica que las excepciones que existen solo se dan cuando se han consagrado de manera expresa en una norma, indicando un término distinto. Para este caso, incluyen el ejemplo del artículo 191 del Código de Comercio, frente a la impugnación de las decisiones de la asamblea general de accionistas, que tienen 2 meses para poder ejercerla.
Esteban Jiménez Mejía
Gerente Senior Impuestos y Servicios Legales
estjimenez@deloitte.com
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