Análisis

Legal Corporativo

Boletín semanal | 25 de agosto, 2021

Superintendencia de Sociedades da respuesta a una consulta relacionada a la validez de la imputación de pagos del artículo 881 del Código de Comercio cuando una sociedad entra en liquidación

Mediante el oficio 220-115254 la Superintendencia de Sociedades da respuesta a una consulta relacionada a la validez de la imputación de pagos del artículo 881 del Código de Comercio cuando una sociedad entra en liquidación. El artículo 881 hace referencia a las reglas para la imputación de pagos que indican que, de existir diferentes deudas exigibles, el deudor puede imputar el pago a la deuda que elija.

La Superintendencia de Sociedades, aproximó la consulta surgida desde el presupuesto de la liquidación privada de una sociedad, y, por lo tanto, al revisar las reglas aplicables indica que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Comercio, sobre el pago de las obligaciones sociales, que estipula que los pagos se deberán realizar observando las disposiciones legales sobre la prelación de créditos.

Asimismo, indica que esta disposición del artículo 242 debe ser analizada en conjunto con el artículo 2488 y siguientes del Código Civil, en los cuales se desarrollan reglas frente a la imputación de pagos diferentes a las estipuladas en el artículo 881 en cuestión, por lo que la Superintendencia afirma: “Por tanto, para responder su pregunta, tenemos que el artículo 242 del Código de Comercio, norma especial sobre liquidación privada de sociedades, prevalece sobre la norma general del artículo 881 del Código de Comercio.

En conclusión, para poder imputar un pago en procesos de liquidación voluntaria se deberá tomar como punto de partida lo estipulado en el artículo 242 del Código de Comercio que nos remite al artículo 2488 del Código Civil.

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-115254 del 11 de agosto de 2021

Superintendencia de Sociedades da respuesta a una consulta referente al deber de presentar informes de acuerdo con el artículo 45 de la ley 222 de 1995

Mediante el oficio 220-104491 la Superintendencia de Sociedades da respuesta a una consulta referente al deber de presentar informes de acuerdo con el artículo 45 de la ley 222 de 1995. La Superintendencia procede a dar respuesta a las inquietudes reiterando el contenido de los Oficios 220-121927, Oficio 220-078264, en los cuales ha afirmado que de acuerdo con la interpretación del artículo 45 y 46 de la mencionada ley surge la obligación del representante legal como administrador de rendir cuentas comprobadas de su gestión en los siguientes casos: 1) al momento del retiro; 2) al final de cada ejercicio y 3) cuando el órgano competente para ello lo solicite.

Asimismo, informa que la obligación de presentación del informe de gestión no tiene excepción alguna frente a su cumplimiento debido a que surge de una norma imperativa, y que su aplicación no se encuentra sujeta a la voluntad de los individuos.

Por otro lado, frente a la obligación de presentación del informe de gestión cuando el principal pasa a ser suplente y el suplente reemplaza al principal, se hace referencia a la figura del suplente del representante legal haciendo mención de los oficios 220-41754 y la doctrina del libro “Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995”, en el cual se afirma que esta figura, solamente busca reemplazar al titular en sus ausencias, esto quiere decir que solamente actuará como representante legal en el momento en el que el principal se encuentre incapacitado para ejercer las funciones correspondientes. Por esta razón se indica: “es dable afirmar que el suplente del representante legal tiene una obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre de la compañía solo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo”.

Sin embargo, aclara que sólo se debe contar con el registro mercantil de esta suplencia y no se debe demostrar ante terceros el motivo de la ausencia del principal. Y que, por acuerdo estipulado en los estatutos sociales, la sociedad puede pactar que los suplentes puedan ejercer en forma permanente la representación sin que existan faltas absolutas o temporales.

Por lo anterior, concluye en este punto y en referencia a la cuestión presentada, que la obligación de realizar un informe al finalizar su gestión, se mantiene en cabeza del representante. Por lo tanto, si el representante legal principal pasa a ser de ahora en adelante el representante suplente, deberá antes de realizar el cambio en el registro mercantil presentar su informe de gestión.

Finalmente, la Superintendencia analiza las consecuencias ante la ausencia de la presentación del informe de gestión por parte del representante legal. Menciona el oficio 220-052170 del 8 de abril de 2014, en el cual indica que la falta de cumplimiento da lugar a las sanciones o multas previstas en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222/95, así como a las consecuencias legales del artículo 200 del Código de Comercio y la posibilidad de las sociedades de ejercer la acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 de la ley 222 de 1995.

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-104491 del 9 de agosto de 2021

 

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