Análisis

Legal Corporativo

Boletín semanal | 09 de diciembre, 2021

La Superintendencia de Sociedades indica que tiene facultades de inspección sobre todas las sociedades comerciales, excepto en aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera

La Superintendencia de Sociedades hace referencia al alcance del contenido de la Circular Externa 100-000011 del 9 de agosto de 2021, frente a lo cual la Superintendencia indica que tiene facultades de inspección sobre todas las sociedades comerciales, excepto por aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera, y que en aplicación del artículo 228 de la Ley 222 de 1995, ejercer las facultades que implican la competencia residual sobre las sociedades vigiladas por otras superintendencias.

Específicamente hace referencia a las competencias por la Ley 222 de 1995 frente a los grados de supervisión, al ser la inspección, la vigilancia, el control y por último la competencia residual. La competencia residual a la cual hace referencia el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, es la siguiente:

Artículo 228. Competencia Residual: Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades l están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores”

Específicamente a las obligaciones de las sociedades que se encuentran en vigiladas por otras Superintendencias, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios especifica que no existe la obligación dado que la aplicación de la Circular 1000-000005 de 2017, modificada por la Circular 100-000011 del 9 de agosto de 2021, el deber de implementación de los Programas de Transparencia y Ética Empresarial se limita a las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

Como se explicó anteriormente, la vigilancia es un grado de supervisión diferente al control residual que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por lo que no será necesario para las sociedades que no se encuentran vigiladas aplicar estos Programas.

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-185563 del 29 de noviembre de 2021

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-185563 del 29 de noviembre de 2021

Superintendencia de Sociedades da respuesta a una consulta referente a la aplicación de la figura de Adjudicación Adicional que se encuentra incluida en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo

La consulta especifica recae sobre el pago de los honorarios del liquidador en el procedimiento de la adjudicación adicional. La Superintendencia indica primer que, frente a la elección del liquidador, de acuerdo con el citado artículo en su numeral 1, se deberá adelantar el trámite por el mismo liquidador que llevo a cabo la liquidación inicialmente. Si sucede que han transcurrido más de 5 años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador justifica una imposibilidad para adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades designará el mismo.

En razón a los honorarios, la Superintendencia de Sociedades indica que se aplica lo dispuesto en el Decreto 65 de 2019, en lo respectivo a los procesos concursales, en la sección 13, artículo 2.2.2.11.13.5, el cual especifica que estos estarán a cargo de los adjudicatarios, y que, en caso de no existir acuerdo en el monto de los mismos, la Superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la sociedad liquidada objeto de la adjudicación adicional, podrá solicitar al juez del concurso, la admisión a un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-182982 del 24 de noviembre de 2021

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-182982 del 24 de noviembre de 2021
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