Análisis

Legal Corporativo

Boletín semanal | 1 de junio, 2021

Vigencia de conceptos cláusula compromisoria

1.     Cláusula compromisoria.

Mediante el oficio 220-057228 la Superintendencia de Sociedades estableció cuáles de los conceptos que ha emitido con relación a la cláusula compromisoria para solución de conflictos en la S.A.S se encuentran vigentes y tienen especial relevancia por lo que deben ser consideradas por los accionistas a la hora de incluir esta cláusula.

2.     Cláusula compromisoria en la S.A.S.

En primer lugar, la Superintendencia recuerda que los accionistas pueden incluir la cláusula compromisoria para dirimir los conflictos que puedan ocurrir entre los accionistas, con la sociedad o con los administradores. Adicionalmente, menciona que el proceso que debe seguirse para incluir esta cláusula dentro de los estatutos de la sociedad debe seguir el proceso previsto en el artículo 41 de la Ley 1258 de 2008.

En ese sentido, se recalca que la inclusión o exclusión de la cláusula compromisoria de los estatutos debe ser aprobada por el 100% de las acciones suscritas. Es importante señalar que este porcentaje de aprobación, es requerido únicamente para las sociedades por acciones simplificadas.

En relación con lo anterior, la Superintendencia establece que es de vital importancia tener en cuenta lo que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2010, sobre los accionistas que se vinculan con posterioridad a la aprobación del documento privado que contiene los estatutos. Al respecto, la Corte dice que, aunque si bien una persona tiene el ánimo de vincularse a la sociedad, por el simple hecho de no estar de acuerdo con la estipulación de la cláusula, debería y puede abstenerse de entrar a la sociedad. En ese caso, quedaría abierta la posibilidad para que la asamblea general de accionistas modifique los estatutos con el fin de que el potencial accionista se haga parte en la sociedad.

3.     Obligatoriedad de los estatutos sociales

Por otro lado, la Superintendencia establece que, en relación con el tema de la cláusula compromisoria y su consagración en los estatutos, el pronunciamiento oficial de la entidad es que el contrato de sociedad, igual que en los otros contratos, es ley para las partes y sólo puede ser invalidado por mutuo acuerdo o por causas legales. En ese sentido, recuerda la Superintendencia que la voluntad de los asociados de hacer un aporte para crear una empresa con el fin de repartirse entre sí las utilidades se materializa y se concreta en los estatutos de la sociedad. 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia establece con este pronunciamiento que los estatutos sociales contienen las reglas y pautas que determinan el funcionamiento de la compañía, sus órganos, su administración y hasta la extinción de la sociedad, en consecuencia, las cláusulas que inicialmente se incorporan “son de obligatorio cumplimiento y observancia por parte de quienes no solo participaron en su redacción inicial sino imperativas para aquellos que durante la existencia de la persona jurídica se vinculan a la misma”.

Por lo anterior, concluye que esas manifestaciones de voluntad se consideran como verdaderas normas jurídicas, por lo cual, en caso de incluir una cláusula compromisoria en los estatutos para dirimir los conflictos, esta debe ser respetada. 

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-057228 del 13 de mayo de 2021

Proceso de liquidación privado de una sociedad

1.     Proceso de liquidación privado de una sociedad

Con ocasión a una consulta hecha a la Superintendencia de Sociedades, la entidad establece que la liquidación privada o voluntaria busca que con la venta de los activos de la compañía se pueda atender el pago de las obligaciones con los recursos obtenidos.

En ese sentido, establece la Superintendencia que cuando se pague el pasivo externo de la sociedad, el remanente de los activos sociales se distribuye entre los asociados. Sin embargo, en la medida que el código de comercio establece la posibilidad que los asociados se distribuyan parte de los activos sociales que exceden el doble del pasivo y que no ha sido pagado al momento de hacerse la distribución, la entidad aclara que únicamente bajo esas condiciones la adjudicación anticipada de activos por parte del liquidador a los socios se considera una restitución de la inversión.

2.     Obligatoriedad del pago del anticipo a los accionistas de la sociedad

De acuerdo con el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades la posibilidad de hacer entre los asociados la distribución de los activos que exceden el doble del pasivo inventariado, es una excepción y no una obligación.

Así mismo, recuerda la entidad que en caso que se efectúe la distribución de los activos entre los asociados, esta debe hacerse en atención a la proporción del valor del interés de cada asociado si no se establece un mecanismo diferente en los estatutos.

Por otro lado, la Superintendencia determina que, en todo caso, el liquidador tiene la potestad de “repetir contra los asociados las sumas o bienes entregados antes de pagar íntegramente el pasivo externo de la sociedad”.

Superintendencia de Sociedades - Oficio No. 220-057095 del 13 de mayo de 2021

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